23 de Abril de 2024
Edición 6951 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/04/2024

Escuchen al deudor prendario

La Justicia de La Pampa hizo parcialmente lugar al recurso de una compañía financiera en una demanda contra un consumidor en mora al que pretendía secuestrarle el vehículo para luego venderlo extrajudicialmente. En el caso se discutió el derecho a la defensa del consumidor.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar parcialmente al recurso de apelación en una demanda en la que una compañía financiera pretendía secuestrar un vehículo para luego venderlo extrajudicialmente.

En el caso, el magistrado ordenó sustanciar un traslado con el sujeto pasivo de la acción interpuesta por la compañía, para que constituya domicilio y oponga excepciones en el término de tres días, bajo apercibimiento. Sustentó dicha decisión en lo resuelto por la Corte Suprema en "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario".

La accionante apeló la decisión y se quejó que le fuera rechazado el pedido de incautación previsto en el artículo 39 del decreto ley 15.348/46, a efectos de “no privarle al deudor en una relación de consumo del ejercicio de su derecho de defensa”.

Señaló, además, que lo previsto en el decreto ley 15.348/46 “busca brindar una herramienta rápida y ágil para el acreedor prendario, facilitándose a los consumidores el acceso al crédito a tasas bajas de interés, en la medida que el bien prendado y la posibilidad de un rápido recupero en caso de incumplimiento, reduce los riesgos crediticios sin necesidad que tales riesgos se trasladen a la tasa de interés”.

En este escenario, el Tribunal pampeano confirmó la decisión nuclear de grado, pero modificó los alcances e implementación de la resolución apelada para “alcanzar mayor grado de seguridad y valor al relacionamiento contractual adhesivo o de consumo vinculable al crédito prendario de base, con adecuada compatibilización de la herramienta iuspositiva de la incautación pignoraticia en favor de los acreedores institucionales que la ley permite, aunque sin menoscabo a la efectiva y necesaria protección constitucional de los consumidores de productos o servicios bancarios y financieros”.

Los jueces destacaron que existen dos aristas, esto es “el derecho al rápido recupero de las acreencias garantizadas con prenda en favor de acreedores institucionales y por el otro lado, el derecho constitucional a una protección reforzada para los usuarios o consumidores financieros y bancarios”.

 

El Tribunal resolvió, además, que de concretarse la venta extraprocesal en pública subasta no judicial, deberá el acreedor "efectuar una rendición documentada de cuentas de lo obrado en el expediente, a practicarse a modo de cierre del propio procedimiento de secuestro prendario, con anoticiamiento adecuado del deudor prendario, a instancias de parte o de oficio, para supervisión póstuma particular con intervención del poder judicial”.

 

Así, los vocales compartieron el lineamiento general protectorio expresado por el juez a quo, con “fundamento en los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores (…) disintiendo sin embargo en cuanto a que dicha protección deba concretarse en un modo tal que termine por desnaturalizar la vía legal que habilita el ordenamiento jurídico argentino, entre otros, al Estado, a los bancos y a las financieras autorizadas por el BCRA, teniendo en miras la oferta y demanda de crédito, su circulación y expansión en el sistema”.

“Para concluir, en lo atinente a este juicio instado por secuestro prendario, debe asegurarse que el juez de grado tenga la posibilidad de oír al deudor prendario, sin generar una bilateralidad propia de juicio pleno, sino para conocer más acerca de la legitimidad, la legalidad y el derecho que surge de una contratación calificable como de adhesión o consumo”, continuó el fallo.

El Tribunal resolvió, además, que de concretarse la venta extraprocesal en pública subasta no judicial, deberá el acreedor "efectuar una rendición documentada de cuentas de lo obrado en el expediente, a practicarse a modo de cierre del propio procedimiento de secuestro prendario, con anoticiamiento adecuado del deudor prendario, a instancias de parte o de oficio, para supervisión póstuma particular con intervención del poder judicial”.



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