15 de Abril de 2024
Edición 6945 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/04/2024

Los casa recompensa

Un Juzgado Civil y Comercial de Córdoba le reconoció a una mujer como recompensa una vivienda inscripta como bien ganancial luego de que su marido abandonara el hogar. El juez tuvo en cuenta que la demandante abonó por cuenta propia la gran mayoría de las cuotas del crédito hipotecario.

En autos “A., L. A. c/ C., F. S. – LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - CONTENSIOSO”, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de 3° Nominación de Bell Ville (Córdoba)   resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante, decretando la liquidación de la comunidad de ganancias habida entre los cónyuges; y reconociendo como crédito de recompensa una vivienda que la accionante había comprado durante su matrimonio, con un préstamo con garantía hipotecaria.

En junio de 2018 se decretó el divorcio vincular de los esposos (L. A. A. y F. S. C) y se declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 29 de noviembre de 1999, fecha de la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse.

La accionante indicó que por esa fecha la sociedad conyugal tenía como único bien ganancial una vivienda, la que fue adquirida a través de un crédito hipotecario en el año 1998. Que a los pocos meses de concretarse la compra del inmueble, el demandado F. S. C. abandonó el hogar y nunca más su representado tuvo contacto con aquel, como tampoco comunicación, ni noticias acerca de su paradero.

 

Según el juez, el sentido común ordena atribuirle ese porcentaje a la actora, “tanto más cuanto este último –con más la porción que ya se encuentra registralmente a su nombre- es igual a la totalidad de la cuotas abonadas por ella”.

 

A partir de ese momento, la mujer abonó todas las cuotas del crédito hipotecario, cancelando las 334 cuotas restantes de dicho préstamo, confirmándolo con la cancelación de la hipoteca que le otorgaron en 2013. Además, durante los años 2008 y 2015 realizó mejoras y ampliaciones en la unidad, tales como: un living, una cochera, un lavadero, una pieza para guardar herramientas, agrandó el comedor e instaló una pileta de plástico enterrada.

Esgrimió como argumento de su postulación que la ganancialidad reposa en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, razón por la cual la consecuencia natural del cese de la cohabitación es la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido – objetivamente- las causas que justifican su subsistencia. Indica que precisamente eso fue lo que se estableció en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la separación de hecho.

En la sentencia, el magistrado Bruera consideró que pese al divorcio el bien mantiene su carácter ganancial, que cada cónyuge es condómino titular del 50% del bien desde el origen de la adquisición; pero que una vez disuelta la sociedad conyugal, la demandante “abonó una porción abrumadoramente mayoritaria de las cuotas del crédito” hasta su cancelación, por lo que ella tiene derecho a una recompensa contra la comunidad, en función de los artículos 465 468 y 488 del Código Civil y Comercial.

Según el juez, el sentido común ordena atribuirle ese porcentaje a la actora, “tanto más cuanto este último –con más la porción que ya se encuentra registralmente a su nombre- es igual a la totalidad de la cuotas abonadas por ella”.

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