16 de Abril de 2024
Edición 6946 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/04/2024

Si no es mi sangre, no es mi hijo

Un Juzgado de Familia de La Plata confirmó la impugnación de paternidad solicitada por un hombre respecto de un niño, que anotaron como su hijo, al presentar pruebas de que el menor no es su descendiete biológico.

 

En la causa “V.M.H. c/ R.C.B. s/ Acción de Impugnación de Filiación”, el demandante interpuso demanda con el objeto de impugnar la paternidad del niño T. L. Relató el accionante que el 6 de enero de 2018 nació T. L. siendo inscripto como hijo suyo y de su pareja (R); pero que acompañó como prueba documental el estudio de paternidad biológica del cual surge que no es el padre biológico del niño.

 

En tal sentido, la magistrada recordó que V. reconoció al niño el 10 de enero del corriente y para el 25 de febrero ya contaba con los resultados de la prueba biológica que lo excluía como progenitor, por lo que afirmó que “de la cercanía temporal de los hechos podemos sostener que no se generó vínculo afectivo de padre e hijo entre el señor V. y T.. V”.

 

La magistrada Karina A. Bigliardi, titular del Juzgado de Familia N°7 de La Plata, recordó que el artículo 593 del Código Civil y Comercial, expresa que "el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo”, por lo que  el actor, en principio carece de acción.

 Sin embargo, también evaluó que R. expresó que por propio derecho se allana a la demanda, y que “la señora no es legitimada pasiva de la acción de impugnación del reconocimiento”, por lo que “los adultos involucrados hicieron caso omiso a la norma”.

En tal sentido, la magistrada recordó que V. reconoció al niño el 10 de enero del corriente y para el 25 de febrero ya contaba con los resultados de la prueba biológica que lo excluía como progenitor, por lo que afirmó que “de la cercanía temporal de los hechos podemos sostener que no se generó vínculo afectivo de padre e hijo entre el señor V. y T.. V”.

Por ende, resolvió confirmar la impugnación de la paternidad solicitada ya que consideró que lo primordial es “velar por el interés superior del niño” y que el mismo “se concreta al desplazarlo de un estado de familia que no corresponde su filiación por naturaleza, ni socioafectiva; así como que se incoen las acciones filiatorias correspondes a los fines de que quede emplazado en el estado de hijo que le corresponde”.

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