28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

La afiliación no discrimina

Revocan una resolución que había negado a la hija discapacitada de un afiliado la inclusión en el grupo familiar del INSSJP. Los magistrados citaron jurisprudencia internacional que protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad.

En los autos “A., O. O. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - INSSJP - s/AMPARO LEY 16.986”, la Sala I de la Cámara Federal de La Plata revocó  la resolución de grado y, consecuentemente, ordenó al INSSJP que proceda a afiliar a la hija (discapacitada) del solicitante dentro del grupo familiar.

 

Citaron que la ley 22.431 instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social; y la ley 24.901 que estableció un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”.

 

El Tribunal de primera instancia había denegado la medida cautelar solicitada, razón por la cual la actora apeló dicho decisorio.  Para así decidir, el juez de la instancia anterior consideró que de los hechos narrados y documentación acompañada no surgía la existencia de un accionar discriminatorio del Instituto, no encontrándose configurados los extremos exigidos para la procedencia de la medida.

La recurrente se agravió de que lo resuelto viola el principio de igualdad ante la ley, por privar a su hija de las prestaciones por el mero hecho de percibir una pensión, colocándola en una situación de abandono en forma ilegítima y arbitraria.

Señaló que el programa Incluir Salud se encuentra en una situación crítica, y que además no es una obra social, por lo que no hay norma que le prohíba optar por su afiliación a PAMI en carácter de miembro integrante del grupo familiar primario de un afiliado, máxime tratándose de una persona con discapacidad. Con este marco, se agravia de que el a quo no haya tenido por configurados los recaudos exigidos para la procedencia de la medida y así menoscaba el derecho a la preservación de la salud de su hija.

Los jueces que componen la Sala I (Julio Victor Reboredo y Roberto Agustin Lemos Arias) afirmaron que en el caso de autos se tratan los derechos de una persona con discapacidad, y citaron que la ley 22.431 instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social; y la ley 24.901 que estableció un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”.

En tal sentido los magistrados recordaron que de la causa surge que la hija del accionante es titular de una pensión no contributiva, de cuyo recibo surge que se le estaría efectuando un descuento por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial, con lo cual, podría presumirse que se encuentra afiliada a dicha obra social y que, por ende, sería el I.O.M.A. quien podría tener que hacerse cargo de cubrir los costos de aquellas prestaciones.

“En consecuencia, existe un litisconsorcio necesario que no admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte indispensable, pues la eficacia de la sentencia se haya subordinada, por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida, al menos, también contra el I.O.M.A. (conf. art. 89, primer párrafo del C.P.C.C.N.)” afirmaron.

Para concluir, sostuvieron que “en tales condiciones, la imperiosa necesidad de que F. continúe gozando de las prestaciones que le brinda el centro de día al cual asiste, que aparece acreditada con los certificados adunados, puede concluirse que se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora que justifica el otorgamiento inmediato de la medida cautelar, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva”.

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