28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Enfermedad poco frecuente con amparo

Un fallo dispone que una obra social afronte el 100% de cobertura de una medicación a favor de una afiliada que padece arteritis temporal que le ha ocasionado disminución de la visión. Los jueces consideraron que el mal que padece la demandante integra el cuadro de "enfermedades poco frecuentes" (EPF).

En la causa “CANOSA, ROBERTO JUAN c/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS - (OSBA) s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata confirmó una sentencia que amplió la medida cautelar previamente otorgada, y en consecuencia, ordenó a la demandada que proceda a proveer y brindar el 100% de cobertura a favor de su afiliada Esther Lema de la medicación TOCILIZUMAB subcutáneo, en razón de una ampolla por semana (tratamiento prolongado), mientras sea prescripta por el médico tratante y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

La amparista, de 83 años de edad y afiliada a la obra social de servicios bancarios, padece arteritis temporal que le ha ocasionado disminución de la visión, razón por la cual su médica tratante le ha prescripto el tratamiento con la medicación ya referida.

 

Los magistrados recordaron que  el 29 de julio de 2011 fue sancionada la ley 26.689, cuyo objeto principal radica en la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF).

 

 

La recurrente (quien había apelado lo resuelto en grado) manifestó que la medicación requerida no ha sido probada para pacientes con la patología que padece la amparista, y que la médica que ha prescripto el tratamiento no integra la cartilla de sus prestadores.

Los jueces que integran el Tribual -Julio Victor Reboredo y Roberto Agustín Lemos Arias-evaluaron que los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

En el caso de autos, se encuentra acreditado que la amparista, de 83 años de edad, es afiliada a la obra social de servicios bancarios, N° de afiliada (2630) 0267024800 (v. fs. 22). La arteritis temporal que padece le ha ocasionado disminución de la visión, razón por la cual su médica tratante le ha prescripto el tratamiento con la medicación ya referida (v. fs. 30/32), habiendo determinado que la mejor opción y la más idónea para salvaguardar su estado de salud es el suministro de dicho medicamento.

Previo al inicio de las presentes actuaciones, la amparista remitió oficio extrajudicial a la entidad demandada, a fin de obtener la cobertura requerida (v. fs. 35), pero al no obtener respuesta positiva, se procedió a la interposición de la demanda a fin de obtener las prestaciones exigibles y necesarias para mejorar su calidad de vida, ya que requiere de un tratamiento especializado conforme su particular padecimiento.

Para concluir, los magistrados señalaron que  el 29 de julio de 2011 fue sancionada la ley 26.689, cuyo objeto principal radica en la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF).

“En dicha normativa, se ha establecido la obligación de todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación. De tal manera, encontrándose acreditado el padecimiento que la amparista sufre de Arteritis Temporal, corresponde destacar que se trata de una Enfermedad Poco Frecuente, conforme el listado elaborado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes” afirmaron los jueces.

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