23 de Abril de 2024
Edición 6951 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/04/2024

Hotel clandestino

La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que admitió el reclamo de una empleada de un hotel, cuya relación laboral no estaba registrada.

En la causa RIVALTA, GABRIELA IVONNE c/ EL PORTEÑO APARTMENTS LLC SUCURSAL ARGENTINA Y OTROS s/DESPIDO, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-integrada por los jueces Alvaro E. Balestrini, Roberto C. Pompa y Mario S. Fera- confirmó la sentencia de grado, que admitió el reclamo de la actora, quien mantenía un vínculo laboral en negro para el hotel demandado.

El Tribunal añadió que “ante la acreditación del vínculo laboral se verifica la total clandestinidad en que la empleadora mantuvo a la trabajadora y surgen demostrados los requisitos fácticos y formales que las normas en cuestión regulan

 

Los jueces evaluaron que la prueba testifical transcripta en el fallo recurrido “ilustra claramente la prestación laboral de la actora bajo un vínculo dependiente en el cual la sociedad demandada ejerció sus poderes de dirección subordinando económicamente a la actora, pues los servicios que esta brindada a los clientes del hotel eran pautados por dicho establecimiento en cuanto a modalidad de trabajo y cobro del mismo directamente a los clientes y recién abonados a la actora de manera mensual”.

“Sólo a mayor abundamiento destaco, que la crítica se verifica infundada, al cuestionar los dichos de una testigo” que "no declaró en autos, ni siquiera fue ofrecida como tal, lo cual evidencia la debilidad del disenso” afirmaron los juristas, que entendieron que “en esa inteligencia, entonces, resulta correcta la admisión del vínculo laboral habido entre la actora y la sociedad demandada, por lo que la negativa a su reconocimiento justificó que la actora denunciara el contrato y, por ende, resulte acreedora a las indemnizaciones pertinentes”.

El Tribunal añadió que “ante la acreditación del vínculo laboral se verifica la total clandestinidad en que la empleadora mantuvo a la trabajadora y surgen demostrados los requisitos fácticos y formales que las normas en cuestión regulan, por lo cual resulta justificada su aplicación. Así, también se han verificado los recaudos exigidos por el art. 2º de la ley 25.323, en la medida que la actora intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto".

Respecto a la responsabilidad solidaria impuesta a los codemandados físicos, los jueces consideraron que la clandestinidad de la relación habido con la actora, importó una fragmentación injustificada del vínculo laboral con el correspondiente perjuicio en los derechos de la trabajadora y con los consiguientes beneficios, situación que no sólo benefició a la empresa sino también a los socios y admistradores de la misma, “por cuanto la contrapartida de la disminución del costo laboral es el incremento de las ganancias empresarias, que evidentemente redunda en beneficio de los integrantes de la sociedad, patentizándose así un perjuicio concreto para los trabajadores, esto es que, al no estar registrado debidamente se le veda el acceso al sistema de obra social paga y a los beneficios futuros del sistema de la seguridad social”.

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