18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

El juego de las tasas

La Justicia de Entre Ríos condenó a la empresa Movistar al pago de una suma millonaria por una deuda en concepto de Tasa Comercial. La firma cuestionó la potestad tributaria de los municipios.

Hace más de tres años, la Municipalidad de Concordia, provincia de Entre Ríos, inició un juicio de apremio fiscal contra la empresa Movistar, reclamando el pago de una suma millonaria en concepto de Tasa por Inspección de Higiene Sanitaria, Profilaxis y Seguridad. Ahora, la Justicia de Entre Ríos dictó sentencia a favor del municipio y ordenó llevar adelante la ejecución.

En el caso, la empresa de telefonía negó la suma reclamada y afirmó que no se encuentra alcanzada por el tributo reclamado ya que, según esgrimió, no existe por parte de la parte ejecutante "contraprestación alguna, ni posibilidad de prestarla y ni siquiera de organizarla a futuro" que justifique el pago del tributo reclamado. 

Sostuvo, además, que como prestador de servicio de telecomunicaciones, está "regido respecto de su funcionamiento y demás por la Ley 19.798, y que en este sentido, la Municipalidad excede sus facultades tributarias". Así señaló que su actividad "no se encuentra regida por normas municipales sino nacionales, no pudiendo, por lo tanto, la ejecutante justificar el cobro pretendido".

En este escenario, el Juzgado Ejecución Civil N°5 de Concordia destacó que la defensa de la firma "no se refiere a cuestiones que hacen a la forma extrínseca del certificado de deuda sino a cuestionar la facultad que tiene la Municipalidad para determinar cuáles son los sujetos pasivos y los hechos imponibles".

Y añadió: "Estos cuestionamientos no pueden ser tratados en este limitado ámbito cognoscitivo del juicio de apremio, lo que me permite rechazar la excepción por inhabilidad de título en razón de inexistencia de la deuda por falta de potestad tributaria municipal".

 

Según la magistrada, la "indiscutible potestad tributaria municipal  es ratificatoria de la autonomía económica y financiera que el artículo 123 de la Constitución Nacional - a partir del año 1994 - consagró a favor de todo municipio radicado en nuestro país, directiva impuesta al Constituyente provinicial en virtud de la dicha norma y la que expresa el artículo 5 de la Carta Magna".

 

Recordó la jurisprudencia del STJ entrerriano y mencionó que la Constitución provincial dispone, en consonancia con el principio de autonomía económica y financiera de los municipios, que "el tesoro del municipio estará formado por (...) lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos".

La magistrada destacó, además, que la Carta Magna provincial ratifica la potestad tributaria municipal al expresar: "Los municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y federal". 

Según la magistrada, la "indiscutible potestad tributaria municipal  es ratificatoria de la autonomía económica y financiera que el artículo 123 de la Constitución Nacional - a partir del año 1994 - consagró a favor de todo municipio radicado en nuestro país, directiva impuesta al Constituyente provinicial en virtud de la dicha norma y la que expresa el artículo 5 de la Carta Magna".


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