24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

El que pierde paga la tasa de justicia

En un juicio ejecutivo en el que no se abonó al inicio la tasa de justicia oportunamente, la Cámara Comercial determinó que el demandado condenado en costas se haga cargo de ese gasto. El fundamento es que, de lo contrario, se impondría al actor pagar “para que luego repitiera contra sus contrarios”.

En autos “Guevara, Justa Josefina c/ Videla, Delia María y Otros s/ Ejecutivo”, la Sala B de la Cámara de apelaciones en lo Comercial determinó que, si la actora no pagó la tasa de justicia antes de sortear la demanda y el juicio culminó en favor de aquella, sea la demandada la que deba afrontar ese gasto.

El Tribunal hizo lugar a la apelación de la actora contra la resolución que dio razón al fisco y ordenó que sea aquella la que abone ese gasto.

Para justificar el criterio, las camaristas Ana Piaggi y Matilde Ballerini sostuvieron que “el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida”.

No obstante, hicieron la salvedad de que, como en el caso, cuando el tributo no fue ingresado -total o parcialmente-por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar sustancialmente a su reclamación de inicio e impuso las costas del proceso a los ejecutados, “la obligación que pesa inicialmente sobre el actor pasa a la contraparte”.

La Cámara dispuso que sean los demandados “quienes deben abonar la tasa ya que el pago de la tasa integra las costas”, afirmando que lo contrario, “importaría adoptar una decisión gravosa y antieconómica, pues se impondría al accionante pagar, para que luego repitiera contra sus contrarios”.

Al revocar el fallo de grado, las integrantes de la Sala B puntualizaron que la obligación del actor de pagar el tributo de justicia “es eficaz siempre que no exista condena en costas”.

Por lo que devino, a criterio de la Alzada, tardía la resolución posterior que le exige el pago “por cuanto el contribuyente de iure será el accionado condenado en costas, no resultando razonable ni justo exigir la oblación de la gabela a quien ya no está obligado al pago”.


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