24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Insultar al jefe con confianza no es para despedir

La Cámara del Trabajo declaró que el despido de un empleado que mandó un e-mail con lenguaje vulgar a superiores con los que tenía buena relación, no encuadraba dentro de la causal de falta de confianza. Los  jueces además agregaron que dicho cuestionamiento “se ha efectuado a través de un correo electrónico privado”, con “la consecuente privacidad de que ello se deriva”. 

Un empleado de una planta de Volkswagen, con años de antigüedad, mandó un e-mail a sus superiores, con los que tenía una relación casi de amistad. Reclamó modificaciones relativas al uso de vehículos de la compañía y por cuestiones con el comedor, pero en un lenguaje vulgar.

Otros directivos de la empresa leyeron el correo y lo despidieron, consideraron que la utilización de “un lenguaje por demás injurioso, soez y por lo tanto inaceptable”, era una situación “que de ninguna manera puede ser consentida por Volkswagen Argentina S.A:, ya que representa claramente la violación de importantes obligaciones que en su carácter de trabajador disponen tanto normas legales, convencionales e internas”.

El trabajador demandó a la empresa, ya que entendió que fue desproporcionada la decisión de despedirlo por haber enviado un e-mail a sus superiores. La Justicia le dio la razón, y en los autos “F. P. J. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/despido”, ordenó que se lo indemnice.

La Sala I de la Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Miguel Angel Pirolo y Miguel Angel Maza, confirmó el fallo de Primera Instancia que hizo lugar al reclamo, ya que coincidió con el criterio del juez de grado.

El magistrado había tenido como probado que entre el actor y sus superiores “existió una relación que excedió el estricto trato laboral ya que tuvo por demostrado que a lo largo del vínculo compartieron fiestas, eventos, partidos de fútbol, etc”, y desde esa perspectiva, juzgó desproporcionada la medida rescisoria decidida por la patronal.

Para llegar a esa conclusión, tomó en consideración que “a lo largo de los 12 años que el actor se desempeñó para la empresa no fue objeto de sanción alguna, de manera que se pudiera colegir que mantuvo con sus superiores o compañeros de trabajo un trato ‘irrespetuoso’”, que “más allá de la reprochabilidad que pudiera efectuársele al accionante en relación a los términos poco decorosos en los que se dirigió”, se acreditó en la causa “que era el trato que se dispensaban”.

Por otra parte, el fallo de Primera Instancia también declaró que el actor “no envió el e-mail en cuestión al personal que se encontraba sobre él, sino solamente a superiores con los que mantenía una relación de paridad personal”, que no estaba demostrado que el trabajador “haya faltado el respeto a sus compañeros de trabajo ni que haya incumplido con sus obligaciones laborales”.

Por último, que la comunicación via e-mail ; “no ha salido de la esfera de conocimiento privada” de los superiores, “dado que no encontró demostrado que el actor haya manifestado públicamente su disconformidad respecto de las decisiones tomadas por sus superiores en cuanto a la disposición del vehículo y comedor”. Ello, debido a que “se ha efectuado a través de un correo electrónico privado salido de las casilla del reclamante y recepcionado en las casillas de M. y de B., con la consecuente privacidad de que ello se deriva”.

Sobre esa base, el Tribunal de Alzada dejó en claro que “en el Derecho Laboral la pérdida de confianza no funciona como motivo autónomo del despido, ya que el art. 243 de la LCT no refiere a consideraciones subjetivas sino a conductas objetivas de incumplimiento que sean tan graves que impidan continuar la relación laboral ni tan siquiera a título provisorio (requisito este último que deriva de la buena fe descripta en el art. 63 de la LCT)”.

Por ende, “no parece fundada la decisión rescisoria de la empleadora cuando se trata de un trabajador que no tiene ninguna sanción por incumplimientos similares o de superior entidad y dado que a simple vista no se advierte –ni tampoco se menciona en la queja- que con el e-mail que, en forma privada envió a los Sres. M. y B., hubiera generado algún perjuicio concreto y grave a la empresa”.

Los camaristas agregaron que, si el contenido del e-mail resultaba reprochable, la accionada “pudo haber hecho uso de las facultades disciplinarias que la ley laboral le confiere a los efectos de encausar la conducta del dependiente (cfr. art. 67 de la LCT) y no proceder sin más a la ruptura de la relación”.


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