25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

El tiempo no se detiene en Tribunales

La Cámara Federal de Córdoba declaró que el cómputo de plazos en las acciones de amparo se mide en horas, que no se interrumpen “al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar”.

La Cámara Federal e Córdoba determinó que los plazos procesales en las acciones de amparo se miden en horas “hábiles” y no en intervalos de días. Con ese criterio, declaró que un recurso de apelación deducido por PAMI en un amparo de salud fue interpuesto en plazo.

En la causa “P.M. c/ PAMI s/ amparo Ley 16.986” la Defensora Oficial que patrocinaba al actor presentó una queja contra el Tribunal de Alzada, contra el auto de Primera Instancia que concedió el recurso de apelación presentado por PAMI.

La quejosa sostuvo que la presentación había sido extemporánea, ya que la resolución que se apeló fue notificada un viernes a las 15:58 hs y el recurso fue interpuesto el día martes a las 11:20 hs. La representante se mostró en favor de una interpretación textual del artículo 15 de la Ley de amparo, que establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.

La Cámara, con voto de los jueces Luis rueda y Eduardo Abalos, razonó que el plazo de 48 horas no incluye a los días inhábiles. En ese sentido, el fallo detalló que a falta de disposición expresa en la ley de Amparo, se debe acudir a las prescripciones del artículo 156  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que indica que los plazos “empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.

Bajo esos parámetros, los camaristas consignaron que “el plazo en horas corre en forma continua, de modo que no cabe interrumpir su computo al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar. Sin embargo, no sería aplicable la misma solución si durante el transcurso del plazo de horas hubiese algún día inhábil, ya que el art. 156, CPCN determina, sin hacer distinción alguna, que en tales circunstancias no se contara el curso pertinente”.

Los magistrados reforzaron esa idea señalando que la doctrina y jurisprudencia sobre el tema es unánime al interpretar que ese plazo “debe contarse por horas y de que el término de gracia no es aplicable en los amparos, con la salvedad de que el computo por horas corresponde a días hábiles. Es así que el plazo de 48 horas corre a partir de la hora en que fue notificada la sentencia o resolución que fue motivo de apelación, descontando las horas de los feriados que se interpusieran”.


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