28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Posgrados para todos y todas en La Plata

La Justicia Federal de La Plata determinó que la UNLP no podía cobrar aranceles diferenciados a alumnos y extranjeros que quisieran llevar a cabo estudios posteriores a las licenciaturas en ese establecimiento. Asociaciones de Consumidores denunciaron "prácticas discriminatorias".

En los autos “CODEC c/UNLP s/Ley de Defensa del Consumidor”, el titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata, Adolfo Gabino Ziulu, determinó que la casa de estudios accionada no debía cobrar aranceles diferenciados a alumnos de otras universidades y extranjeros que quisieran hace un posgrado allí.

La acción fue llevada a cabo por una organización de defensa del consumidor desde donde señalaron que cobrar aranceles diferenciados constituía una práctica discriminatoria con los afectados, y que se debía aplicar una multa en los términos del artículo 52 de la Ley 24.240. Afirmaron que las partes eran, sin dudas, consumidor y proveedor.

En sus fundamentos, el juez afirmó que “ciertamente la mera circunstancia objetiva de la fijación de aranceles diferenciados para los cursos de postgrado ofrecidos por la Universidad Nacional de La Plata, según se trate de nacionales o extranjeros, no constituye una prueba irrefutable de la existencia de discriminación prohibida por la ley. Menos aún la constatación de diferencias de aranceles según la institución educativa de la cual proviene el estudiante”.

El magistrado aseguró que “no obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando ‘la situación del demandante encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba’”.

El sentenciante expresó que “además, la Corte ha indicado que ‘cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el ‘origen nacional’ corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar’”. 

El titular del Juzgado recordó que “asimismo, ha establecido que ‘en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica’”.

Gabino Ziulu remarcó: “Téngase en cuenta por otra parte que el Alto Tribunal en el precedente “Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento -Distrito Capital Federal”, del 17/03/2009, remarcó que “la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales”

“Y cuando la Corte tuvo que resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan tales clasificaciones basadas en alguno de esos criterios expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad, por lo que el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales -antes que meramente convenientes- y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad”, completó el juez.

El magistrado destacó que “los criterios expuestos por la Corte Suprema exigen, en el caso, en el que se ha constatado una diferencia de requisitos según la nacionalidad del estudiante, que el demandado demuestre que los fundamentos de la discriminación de precios tienen por base razones objetivas y justificables. En ese sentido, carece de sustento el argumento esgrimido por la demandada que invoca la presunción de legitimidad de los actos administrativos, puesto que en estos casos la presunción se halla invertida”.

El sentenciante expresó que “desde esta perspectiva, corresponde hacer una separación entre las Facultades que disponen precios diferenciados en los cursos de postgrado según la nacionalidad del estudiante de aquellas otras unidades académicas que establecen una discriminación de costos según la institución educativa de la que proviene el alumno o de la calidad que éste ostente (becario, investigador, profesional, docente)”. 

El titular del Juzgado añadió que “en efecto, en el primer caso, la diferencia según la nacionalidad del estudiante, configura uno de los supuestos a que se refiere la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 327:5118, puesto que la distinción se basa en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben: el origen nacional (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), haciendo nacer la presunción de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba a quien dictó el acto que contiene la distinción por ese motivo”.

El juez observó que “distinto es el caso de las otras Facultades en que la diferencia de aranceles en los cursos de postgrado se basa en criterios diversos a los motivos de discriminación prohibidos por los pactos internacionales”.

Gabino Ziulu concluyó: “En consecuencia, dentro del limitado marco probatorio del procedimiento cautelar, estimo que ante la falta de toda explicación acerca de la distinción según el origen nacional en los aranceles requeridos a los interesados en inscribirse a los cursos de postgrado, constatada en las Facultades de Arquitectura, de Bellas Artes, de Psicología, de Ciencias Médicas, de Ciencias Veterinarias según la documental acompañada a estos autos, resulta procedente decretar una medida cautelar disponiendo que, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en este proceso, las mencionadas Facultades de la Universidad Nacional de La Plata no podrán exigir el pago de aranceles diferenciados a los alumnos nacionales y extranjeros”.

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