23 de Abril de 2024
Edición 6951 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/04/2024

Desobediencia judicial

La Corte bonaerense declaró la nulidad de un fallo en un caso en el que el Tribunal había pedido que la causa vuelva a la instancia de origen y sea tratada con una nueva integración de camaristas. Sin embargo, cuando el caso retornó a la Cámara, la vieja integración volvió a rechazar el recurso de los apelantes.

En los autos “Frydman, Isidoro y otro. Concurso preventivo. Hoy quiebra”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) declararon la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en un caso donde se incumplió una orden emanada desde el Máximo Tribunal provincial en sobre el tratamiento del caso.

Sucedió que el fallo ya había sido recurrido en otra ocasión, y desde la SCBA ordenaron que vuelva a su instancia de origen, donde debía sortearse una nueva integración para tratar la sentencia. Luego, esos camaristas enviaron nuevamente el caso a la primera instancia que se pronunció una vez más en contra de los apelantes.

Cuando la causa volvió a la Cámara, la integración que había sido objeto de la primera impugnación de parte de la Corte bonaerense fue la que volvió a tratar la apelación, y desestimó una vez más el recurso de los agraviados. Pero la SCBA volvió a manifestarse a su favor y por eso decretó la nulidad de ese fallo y la devolución, por segunda vez, a la instancia de origen.

Los jueces se hicieron eco del dictamen del subrprocurador general de la provincia, Juan Ángel de Oliveira, quien señaló que “tengo para mí que el minucioso relato contenido en la protesta en torno de todo lo actuado en las instancias ordinarias luego de que esa Suprema Corte dictara el pronunciamiento revocatorio de fs. 1020/1024, siguiendo el criterio que en idéntico sentido propiciara este Ministerio Público en fs. 1009/1015, basta para poner en evidencia el yerro que, con acierto, acusa el quejoso consumado en la integración de la Cámara Civil departamental para conocer de la apelación intentada por su parte en fs. 1108/1110 vta. y del que derivó la inhabilidad de los señores magistrados actuantes para emitir el pronunciamiento puesto en crisis”.

El integrante del Ministerio Público precisó que “si bien con posterioridad a la emisión de la sentencia revocatoria recién referenciada, el órgano de apelación interviniente en la presente causa procedió a proveer su integración con otros magistrados, doctores Méndez y Zampini dando así cumplimiento a las expresas indicaciones impartidas por ese Alto Tribunal en la ocasión, lo cierto es que la ulterior decisión arribada por esa nueva composición de la alzada en el sentido de anular de oficio el fallo de primera instancia disponiendo el reenvío de las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo, originó un nuevo alzamiento por parte de los concursados declarados fallidos señor Frydman y señora Maldonado”.

“Cuyo abordaje y condigna resolución debió ser encarado por los jueces llamados a integrar el cuerpo colegiado en fs. 1029, esto es, el doctor Méndez y la doctora Zampini, con motivo de la revocación dispuesta por esa Corte, puesto que así lo prescribe el art. 48 de la ley orgánica del Poder Judicial 5827 en cuanto establece que la integración del Tribunal quedará subsistente hasta el pronunciamiento del fallo”, completó el dictaminante.

El subprocurador manifestó que “sobre el particular, V.E. se ha ocupado de señalar en el precedente registrado bajo el número Ac. 89.033, emitido con fecha 23-XI-2005, que la referencia a la subsistencia de la integración hasta el dictado del pronunciamiento final contenida en la preceptiva en comentario, no podría entenderse en el sentido de que con el mismo concluye definitivamente la intervención de los magistrados que por una causa legal reemplazan a los integrantes naturales del tribunal. Una interpretación armónica de las normas en juego lleva a concluir que la composición dispuesta debe continuar hasta la finalización del proceso aún cuando posteriormente desaparecieran las causales que la motivaron”. 

“Situación ésta que, para más, dista de acontecer en la especie por la sencilla razón de que los magistrados naturales de la Cámara departamental, doctores Valle y Monterisi que emitieron la sentencia objeto de revocación por ese Máximo Tribunal perdieron su competencia para seguir entendiendo en la controversia ventilada en autos, en virtud de las claras disposiciones contenidas en el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial”, indicó De Oliveira.

El integrante del Ministerio Público observó que “de suyo entonces, no cabe más que concluir en que el órgano revisor ordinario no se encontraba hábilmente integrado al momento de conocer de la apelación deducida por los concursados en fs. 1108/1110 vta. mediante el dictado de la sentencia de fs. 1030/1031 y vta. que, en mérito de lo hasta aquí dicho, debe ser anulada, de oficio, por esa Suprema Corte de consuno con el criterio sostenido en los precedentes Ac. 91.951, resol. del 4-VIII-2004; Ac. 89.033, resol. del 23-XI-2005; C. 112.180, resol. de4-IV-2012, entre otras”.

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