27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

Las jubilaciones adeudadas no son reajustes

La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó una sentencia que hizo lugar al reclamo de una mujer, que solicitaba que se le reconozcan tres años de jubilaciones. ANSES había dicho que la demanda estaba mal planteada. "El reclamo no versa sobre el monto del haber jubilatorio sino sobre el momento en el que la actora habría estado en condiciones de acceder a este beneficio", contestaron los jueces.

Marta Beatriz Carazo, había reclamado la determinación de la fecha inicial de pago de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) a partir del de diciembre de 2005 hasta abril de 2008.

La mujer inició los trámites de su jubilación en 2005, pero recién en 2008 recibió su primer haber. Por ello, luego de haber realizado el reclamo administrativo, y sin tener éxtio, acudió a la Justicia a fin de que imponga a ANSES el reconocimiento de la fecha inicial, para cobrar las veintiniueve meses de jubilación que, a su criterio, le correspondían. Sin embargo, la ANSES dedujo una excepción de defecto legal, porque entendió que la demanda incoada estaba mal formulada, entre otras razones, porque no se especificó el monto a reclamarse.

No obstante, la jueza de primera instancia desestimó el planteo e hizo lugar a la demanda incoada en los autos "Carazo, Marta Beatriz c/ ANSEs s/ Fecha Inicial de Pago" . En principio, destacó que "las supuestas deficiencias que la accionada atribuye a la actora en la formulación de la demanda, no constituían un impedimento para su contestación, lo que queda corroborado con el hecho de que conjuntamente con el planteamiento de la excepción la accionada procedió contestar la demanda instaurada en su contra".

En otro aspecto, señaló que la accionante no reclamó la aplicación de los fallos “Sanchez”, Badaro” y “Cirilo”, ni cuestionó el monto del haber jubilatorio, sino que lo que estaba pidiendo era que  sese modifique la fecha inicial de pago y consecuentemente se paguen los meses que  transcurrieron hasta el primer cobro.

La ANSES reiteró los argumentos en su apelación, pero la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia se mantuvo en la misma posición. Por decisión de los jueces Javier Leal de Ibarra, Hebe Corchuelo de Huberman y aldo Suárez, el Tribunal de Alzada consignó que las manifestaciones de la demandada no lograron "conmover los motivos expuestos en el pronunciamiento recurrido".

Los magistrados refirieron que, de la lectura de la demanda, surgía "claramente que el objeto de la pretensión accionante no guarda vinculación alguna con los pedidos de recálculo de haber inicial y reajustes por movilidad, sobre los que la CSJN tuvo oportunidad de expedirse en los precedentes ´Sanchez´, ´Badaro´ o ´Cirilo´, invocados por la accionada en sustento de su postura, sino que lo que la actora pretende es que se le reconozca derecho al beneficio jubilatorio a partir del 01/12/2005 hasta el 23/04/2008, como consecuencia del desconocimiento de los servicios que habría prestado para el empleador".

"En efecto, la accionante reclamó primero en sede administrativa y luego judicial, que se le reconociera derecho a percibir haberes jubilatorios por los dos años y cinco meses anteriores a la fecha de su efectiva concesión, tomándose como fecha inicial de pago el día 01/12/2005, coincidente con la fecha de solicitud del beneficio, para lo cual impugna el cómputo de “servicios prestados” sobre el cual el organismo previsional denegó oportunamente su solicitud", indicó el fallo en otro apartado.

Lo que en consecuencia,"e independientemente de la falta de precisión de la suma reclamada, dado que el reclamo no versa sobre el monto del haber jubilatorio sino sobre el momento en el que la actora habría estado en condiciones de acceder a este beneficio", culminaba con el razonamiento de que el objeto del proceso se encontraba "claramente determinado, apreciándose objetivamente que la demanda puede ser perfectamente contestada - más allá de la subsidiariedad que la accionada plantea- pues no se advierten omisiones o deficiencias tales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho de defensa".



dju

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