19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

La equinoterapia es parte de la rehabilitación

La Justicia de Salta hizo lugar a la demanda contra una obra social, y ordenó que le brinde a un niño cobertura integral del tratamiento de equinoterapia. El juez estableció "el reintegro de las sumas abonadas desde el año 2014 en adelante, con los intereses".

En los autos “G., A. I.; N., M. E. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) - Amparo", el magistrado de la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Marcelo Domínguez, ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta: a) la cobertura integral –al 100 % de los costos- del tratamiento de equinoterapia a cargo de la Fundación Equinoterapia del Azul, por el término inicial de dieciocho meses, a partir de junio de 2015 y sin perjuicio del contralor de Auditoría Médica sobre su efectiva realización y de decidir luego su continuidad, vencido dicho término.

De esta forma, el juez estableció "el reintegro de las sumas abonadas desde el año 2014 en adelante, con más los intereses a la tasa del 2% mensual, desde cada pago hecho por la accionante, para lo cual ésta deberá practicar planilla de liquidación, y cuyo pago hará efectivo el Instituto dentro de los tres días de su aprobación".

En representación de su hijo menor de edad, promoviendo acción de amparo en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta, persiguiendo condena por “la cobertura integral del tratamiento de la prestación de equinoterapia en la Fundación de Equinoterapia del Azul; el reintegro de las sumas abonadas durante el año 2.014 por la cobertura de dicho tratamiento, de acuerdo a la planilla que formula por $ 4.950, la cual fue confeccionada conforme a los recibos emitidos por la aludida Fundación”.

El menor sufrió el 7 de octubre de 2011 “traumatismo nasal con fractura de tabique, jugando con sus compañeros en la escuela a la cual asistía, siendo seis días después intervenido quirúrgicamente, sufriendo un evento hipóxico isquémico grave con secuelas neurológicas, deterioro mental y parálisis espástica, requiriendo tratamiento de neuro-rehabilitación intensiva, en el primer año en el Instituto Fleni de Buenos Aires (…)”.

Para el magistrado, la acción de amparo debe prosperar, “del modo como ha sido planteada, dado que las normas constitucionales y legales arriba citadas, ponen énfasis en la rehabilitación de las personas discapacitadas y en particular la Convención de los Derechos del Niño reconoce que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, que le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la sociedad”.

“(…) estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación, la capacitación y los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, tendiendo a su integración social y desarrollo individual en la máxima medida posible y, a la vez reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación”, añadió el fallo.

En esta línea de pensamiento, el juez aseveró que “corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando a la demandada la cobertura del 100% del tratamiento solicitado”. Y agregó: “Por un plazo inicial de un año y medio, luego de lo cual se evaluará la continuidad y alcances, para decidir sobre su eventual permanencia”.

“Y todo, sin perjuicio del contralor de parte de la Auditoria Médica de la obra social sobre su realización efectiva y de los costos de los mismos, en tanto se mantengan a los valores denunciados, con más las sumas en carácter de reintegro de las prestaciones realizadas y que han sido consignadas en la demanda, para lo cual se elaborará una nueva planilla”.

Finalmente, el sentenciante entendió que “se admitirán también intereses a la tasa del 2% mensual desde cada pago hecho por la actora, puesto que ha más de haber sido constituído en mora el Instituto desde el momento de la petición administrativa formulada, no debe perderse de vista que por este tema, ya hay criterio jurisprudencial estable en la Provincia , en casos en que ha sido demandada la obra social, quien entonces debería evitar la judicialización constante y dar instrucciones para su cobertura en sede administrativa”.



dju


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