19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

Participación en el proceso, garantía de confianza

La Corte bonaerense aceptó un recurso en el cual un particular damnificado solicitaba que no le impidan formar parte del debate y los actos preliminares del juicio oral que le correspondía ante la Sala I de la Cámara Penal de La Plata. La causa había llegado hasta la CorteIDH.

La Ley 13.943 de la provincia de Buenos Aires establece algunos preceptos básicos para proteger la integridad del particular damnificado ante un proceso: en los procesos orales, siempre debe participar en los actos preliminares y, por supuesto, en el debate propiamente dicho. Así se entendió en los autos “M., F. S. s/ Recurso de casación interpuesto por particular damnificado”.
 
Por eso, la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) acogió parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por uno de los particulares damnificados, y en consecuencia, resolvió ordenar a la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata que lleve a cabo el juicio oral en orden a los términos de la legislación vigente.
 
En un pronunciamiento reciente, la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia hizo saber a la Sala que llevaba el caso que debía citar de forma urgente a juicio con vista a las partes para que ofrezcan las pruebas que debían formar parte de una necesaria investigación. Además, obligaron a que se lleve a cabo, y de forma “imprescindible”, la audiencia preliminar.
 
Entonces, también se dio intervención al fiscal general de La Plata, a fin de que designe a los agentes que corresponda para llevar a cabo una investigación “completa, imparcial y efectiva”, en miras a determinar la responsabilidad intelectual y material de las personas que hayan participado en el homicidio que motivó el inicio de la causa.
 
Los jueces explicaron que “no cuestionado en autos que los recurrentes tengan legitimación como particulares damnificados para participar en el juicio oral y público a celebrarse, cabe señalar que y ante la necesidad de que se adopten los recaudos pertinentes para que el debate se celebre con la mayor participación posible del mentado sujeto eventual del proceso, debe aplicarse en autos el texto del Código Procesal Penal conforme a la Ley 13.943”.
 
Luego de alegar que la causa tenía un trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los recurrentes alegaron que “en el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional se especifica que la investigación judicial de los hechos no fue sustanciada de conformidad a los estándares internacionales exigibles”.
 
También agregaron que “la autoridad de cosa juzgada absolutoria merecería ser calificada de fraudulenta y que el estado nacional -junto con las autoridades de la provincia de Buenos Aires- se compromete a llevar adelante una estrategia de participación en el procedimiento judicial seguido contra F. S.M., así como en las investigaciones judiciales a los responsables del encubrimiento del asesinato de J. O. G.”.
 
“A partir del respeto de esos estándares la recurrente reclamó que se efectúe un proceso constitucionalmente sano y de pleno reconocimiento al principio de bilateralidad, oralidad y actuado, con una clara división entre los roles de acusador y juzgador y que permita el libre ejercicio de las facultades propias del particular damnificado en el marco de la Ley 11.922 (y su posterior modificación con la 13.943)”, concluyeron los agravios.


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