18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

La acordada 4/07 CSJN y el Recurso Extraordinario Federal

 
Se acerca la fecha de entrada en vigencia de la Acordada 4/2007 del Máximo Tribunal de Justicia y muchos profesionales del derecho se siguen preguntado de qué manera influirá la misma en la clásica e “informal” presentación del memorial.

Antes de entrar en el análisis de la misma, conviene repasar algunos conceptos básicos en torno al recurso extraordinario federal.

En principio cabe recordar que la Constitución Nacional, siguiendo el modelo norteamericano, adoptó para la Corte Suprema de Justicia Nacional el control de constitucionalidad en última instancia y, en el mismo año en que se instaló la Corte por primera vez, 26/8/1863, se sancionó la Ley 48 que regula el REF por los arts. 14, 15 y 16. Si bien con posterioridad se sancionaron diversas leyes(1) que vinieron a complementar lo dispuesto por la Ley 48, lo cierto es que esta competencia de excepción (art. 117, parte 1°, CN) que tiene la Corte la convierte en intérprete final y definitivo de la Constitución Nacional, no constituyendo una tercera o cuarta instancia de los pleitos ideal para corregir cualquier injusticia o error que pueda existir en un fallo.

Lo cierto es que con la Acordada 4/2007, el Máximo Tribunal intenta regresar a los orígenes de este recurso, intentando enderezar un largo camino que venía desnaturalizándolo en lo cual las distintas creaciones pretorianas tuvieron un rol fundamental, vale recordar que la aparición de la cuestión federal por arbitrariedad de sentencia (2) en 1909 fue el primer paso para llegar al colapso actual que vive la Corte Suprema. Es decir, aquella competencia que en un primer momento se amplió y que luego se quiso reducir a través de la creación legal del certiori negativo, o más recientemente con la Acordada 2/2007(3), ahora se verá aún más restringida o mejor dicho, más especializada tanto desde el lado de los profesionales como de la Corte en si misma que busca cumplir con el cometido asignado originalmente (4), delimitando su jurisdicción constitucional.

Sabemos que para la procedencia del Recurso Extraordinario Federal es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos clasificados por la doctrina en comunes, propios y formales, algunos de ellos contenidos en la Ley 48, en el CPCCN y otros de creación pretoriana de la Corte.

Por la acordada 4/2007, 16/03/2007, la CSJN catalogó los requisitos de admisibilidad formal del Recurso Extraordinario Federal y del Recurso de Queja, teniendo en cuenta los reiterados precedentes de dicho tribunal, haciendo uso de su atribución legal (art. 18 de la Ley 48) de dictar reglamentos necesarios para la mejor administración de justicia.

Por el artículo primero del reglamento se establece la extensión máxima de los escritos, tanto el de interposición del recurso como el de contestación del traslado previsto en el 257 CPCCN, fijándose la misma en 40 páginas de 26 renglones y con letra de tamaño no menor a 12. En el caso de la Queja (art. 4), la cantidad de páginas se reduce a 10, manteniéndose el resto de las condiciones.

Actualmente, hasta tanto entre en vigencia la Acordada (5), como no existe límite material en este sentido, los abogados podemos confeccionar el memorial según nuestro libre arbitrio lo que, como señala Bianchi (6), ha tornado difícil examinar cada recurso extraordinario escrito según la libre creación de cada parte, contribuyéndose así a la demora y lentitud en la circulación de los expedientes por las distintas secretarías de la Corte.

Ambos recursos (arts. 2 y 5) deberán estar acompañados por una carátula cuyo modelo proporciona el reglamento. Para el caso del Recurso Extraordinario Federal se deberá indicar: a) expediente (nro. de causa y carátula); b) los tribunales intervinientes (el de origen y el que dictó la resolución recurrida, debiéndose consignar si intervinieron otros tribunales); c) los datos del presentante (tomo, folio, domicilio constituido, si actúa como apoderado, los nombres de los representados); d) la fecha de notificación del pronunciamiento; e) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso, f) la mención clara y concisa de las cuestiones federales planteadas, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también qué decisión se pretende del tribunal, aclarando que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí y g) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

A su vez, establece un orden en la redacción del memorial “en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias” (art. 3), debiéndose respetar el siguiente: 1ro) Demostración que la decisión apelada proviene del Superior Tribunal de la causa y que es definitiva o equiparable; 2do.) Relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones federales invocadas, con indicación de cuándo se presentaron por primera vez dichas cuestiones, cómo se introdujeron y mantuvieron con posterioridad; 3ro.) Demostración del gravamen; 4to) Refutación de todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se apela en relación a las cuestiones federales planteadas; 5to) Demostración de la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y lo resuelto en el caso, y que la decisión que se apela es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Si bien, exige la autosuficiencia del escrito (art. 10) de manera que permita la comprensión del caso sometido a consideración de los jueces y prohíbe la remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores como las enunciaciones genéricas y esquemáticas, deja aclarado que cuando se realicen citas de fallos de la Corte, se deberá indicar el tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aún no estuvieran publicados, en cuyo caso se deberá indicar su fecha y carátula del expediente en el que fueron dictados (art. 9), es decir, ya no podrán transcribirse los extensos fallos en los que intentábamos demostrar al Tribunal el paralelismo de la cuestión planteada con otras resueltas por el mismo. A la vez, admite que se acompañen como anexo separado – lo que también puede hacerse dentro del escrito – todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el B.O indicando también su período de vigencia. (art. 8)

Por el art. 11 parece consagrarse el “certiorari positivo”, pues si bien en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente de algunos de los recaudos exigidos, la Corte desestimará la apelación con la sola mención de la norma reglamentaria y las actuaciones serán inoficiosas, renglón seguido establece “salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva”.

La diferencia con el certiorari negativo es que dicho poder discrecional fue otorgado legalmente (Ley 23.774) en tanto aquí el certiorari positivo está habilitado en cabeza de la Corte por la misma Corte que se atribuye la posibilidad de admitir la procedencia del recurso cuando el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable.

Por último, el art. 12 establece que dicho régimen no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.

Esta excepción encuentra apoyatura en las mismas palabras de la Corte que emite la Acordada “con arreglo a reiterados y conocidos precedentes” y, dichos recursos siempre importaron una disminución de las exigencias formales y de fundamentación, según el concepto desarrollado por la Corte en 1868(7).

La doctrina (8) al entrar en el análisis de la presente acordada pone de manifiesto posibles enfrentamientos futuros entre lo dispuesto por la misma y la doctrina sentada en los precedentes de la Corte, así por ejemplo surge el interrogante en torno a lo establecido en el artículo 2 inc. f) (“…no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí) ¿qué ocurrirá con el control de constitucionalidad de oficio?; o bien cuando el artículo 11 determina que el no cumplimiento o cumplimiento deficiente implicará desestimar la pretensión ¿se podrá rechazar la admisibilidad de un REF por excederse en la cantidad de páginas o renglones fijados en el reglamento, o porque la cita del fallo es inexacta? ¿Y la doctrina del exceso ritual manifiesto?. Se observa también que el reglamento no contempla disposición alguna que se refiera a la arbitrariedad de sentencia y a la gravedad institucional ¿se hará extensivo a ellas el reglamento?.

Por mi parte, considero un acierto la reglamentación analizada frente al colapso que vive nuestro Máximo Tribunal fruto de los múltiples recursos que ingresan por arbitrariedad de sentencia, gravedad institucional y los extensos escritos que elaboramos los profesionales.

Circunstancias como estas han llevado a desnaturalizar el Recurso Extraordinario Federal e impedido a la Corte erigirse en una suerte de Corte Constitucional, cuando es evidente que es el fin que persigue a través de esta acordada.

Coincido plenamente con la apreciación realizada por Walter F. Carnota (9) en tanto que la minuciosidad de la reglamentación encarada que pauta la forma y contenido que debe tener el memorial recursivo procura brindar un estándar uniforme a la presentación, facilitar su lectura y acotar la jurisdicción de la Corte a la cuestión federal en si misma.

Además, esto llevará a la formación de abogados especialistas en la materia, quienes contarán con un mayor tecnicismo que logrará convertir el actual círculo vicioso en virtuoso, pues la Corte entenderá así en las cuestiones que son de su competencia y resolverá en consecuencia en tiempo razonable.

Concluyo citando a Hughes (ex Presidente de la Corte Norteamericana) quien en su obra “La Suprema Corte de Estados Unidos” dice que “la excesiva o desmesurada amplificación de la jurisdicción de la Corte puede deparar un debilitamiento de su poder real”, es decir, que hay una relación inversamente proporcional entre la amplitud de la competencia y la magnitud del poder. Afirmando que “Tal vez el factor decisivo en la historia de la Corte de los Estados Unidos es la reducción progresiva de su jurisdicción”.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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