18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Vargas Llosa recupera dominios de Internet

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual falló a favor del reconocido escritor Mario Vargas Llosa, y ordenó la transferencia de los dominios de internet vargasllosa.org y mariovargasllosa.org al escritor. El tribunal consideró que los dominios inscriptos por el Instituto Cultural “Mario Vargas Llosa” causaban confusión no solo con el nombre propio del autor sino con el sitio oficial del escritor vargasllosa.com. TEXTO COMPLETO DE LAS RESOLUCIONES

 
El proceso ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) se inició en noviembre de 2004 cuando, el prestigioso escritor Mario Vargas Llosa reclamó a Instituto Cultural “Mario Vargas Llosa”, con sede en Madrid la transferencia de los dominios de internet vargasllosa.org y mariovargasllosa.org.

El Instituto Cultural “Mario Vargas Llosa”, inició sus actividades en la ciudad de Madrid hace más de siete años, en febrero de 1997 y sus actividades de carácter cultural han sido reconocidas por universidades e instituciones de carácter intelectual en diferentes países de América Latina y Europa.

En su escrito de inicio el actor recordó el pasado 16 de noviembre que la parte demandante ya había solicitado a la parte demandada, a través de una carta dirigida a José Antonio Contreras Ramírez, la devolución del nombre de dominio y , lo cual fue negado por el demandado.

Según el demandado el Instituto homenajea al Doctor Mario Vargas Llosa, razón por la que se eligió nombrar al Instituto “Instituto Cultural Iberoamericano Mario Vargas Llosa”, registrándose los dominios y . Asimismo explicó que el Instituto es una entidad sin fines de lucro, que tiene autorización directa, verbal e implícita del Escritor Mario Vargas Llosa para utilizar su nombre y por ende para registrar y utilizar los nombres de dominio.

El panel, a cargo de la experta Ada L. Redondo Aguilera, señaló que la OMPI ha aceptado al término marca (se encuentre o no registrada) en forma amplia tutelando los intereses de aquellos que si bien tienen un nombre o una denominación que puede ser considerada “marca” no cuentan con un registro oficial. No obstante expresó que “han sido cautelosos al brindar su apoyo o no a un nombre en particular, pues no todos los nombres propios o civiles de todas las personalidades pueden ser considerados marcas”.

En el caso particular, la experta, en base a precedentes como el de Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd (Caso OMPI No. D2000-0210) y atento la notoriedad o fama del escritor, consideró que el nombre “Mario Vargas Llosa” es una marca de hecho por lo que el nombre de dominio y son exactos a la marca “de hecho” del demandante.

En este sentido añadió que el Instituto Cultural Iberoamericano “Mario Vargas Llosa”, o Instituto Cultural Iberoamericano ICIMAVALL, “no se valió de recursos generales para llevar a cabo sus actividades culturales y sin fines de lucro”, sino que “se ha valido del nombre y de la imagen de la parte demandante registrando y utilizando el nombre de dominio aprovechándose de ésta forma, abiertamente, de la fama del autor”.

Además destacó la panelista que “entre la parte demandante y la parte demandada no se dio una relación contractual o licencia” en la que conste que el demandante autoriza en forma expresa al demandado el utilizar su nombre propio (como autor) para registrarlo como nombre de dominio en Internet.

Por ello, señaló que “al no existir pruebas o documentos que demuestren la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado” Vargas Llosa estaba en su pleno derecho de prestar su nombre personal bajo sus propias condiciones.

En este contexto afirmó la experta que “el Demandado no puede invocar como interés legítimo sobre el nombre de dominio la autorización “implícita” que se le hubiera otorgado por parte del Demandante porque la misma estaba limitada a la inclusión del nombre en la denominación del “Instituto” no al registro de nombres de dominio equivalentes a los nombres y apellidos propios del Demandante”.

Con estos argumentos, el Panel concluyó que al ser evidente el riesgo de confusión entre los sitios web “www.vargasllosa.org” y “www.mariovargasllosa.org” con el sitio www.vargasllosa.com lo que es prueba suficiente de la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en cuestión, también se causa un serio perjuicio a la imagen y prestigio del demandante, quien es ajeno a las actividades que se llevan a cabo en el sitio.



dju / dju

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