18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Una estafa sobre ruedas

La Cámara Comercial condenó a una concesionaria de autos que engañó a una mujer y la hizo adherirse a un plan de ahorro. El argumento era que había ganado un sorteo y que debía pagar el seguro. Los jueces entendieron que era un supuesto de responsabilidad del principal por el hecho ilícito de su dependiente. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Lia Antonia contra Perfecto Lopez Y Cía. S.A. sobre ordinario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide, resolvieron admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En el presente caso, la requirente perseguía la entrega de un vehículo, 0 km., marca Ford, modelo Transit, o en su defecto modelos Escort o KA, más la indemnización pertinente por los daños y perjuicios que la conducta de la demandada le habría provocado, reclamando elevados montos por privación de uso, lucro cesante y daño moral.

La solicitante manifestó en su demanda que había participado en un sorteo promocionado por dicha concesionaria en una sucursal del hipermercado Coto, y que con tal propósito completó un cupón y lo depositó en el stand que la accionada tenía en el supermercado.

Añadió a ello, que posteriormente recibió un llamado telefónico de una mujer que le informó que había resultado ganadora de dicho sorteo y que debía pasar por la concesionaria a fin de retirar su premio que consistía en una unidad cero kilómetro marca Ford, modelo Ka. Continuó diciendo que concurrió a la concesionaria, donde se le explicó que para que se le entregue la unidad debía abonar durante doce meses el seguro del automotor que ascendía a $ 130 y que contra el pago de la segunda cuota se le entregaría el vehículo. También enfatizó en que se le ofreció la posibilidad de obtener un modelo superior al adjudicado en el sorteo abonando un seguro de mayor importe y que decidió aceptar tal ofrecimiento, abonando la diferencia de la cuota del seguro.

Al no recibir el cupón para abonar las restantes cuotas llamó telefónicamente a la agencia donde se le informó que no había resultado adjudicataria de ningún sorteo, pero que en cambio, estaba adherida a un plan de ahorro para un vehículo marca Ford, modelo Transit.

En primera instancia, no hicieron lugar al reclamo en base a que la actora no había acreditado los presupuestos de la responsabilidad indispensables para que prospere la indemnización requerida. Sin embargo, se consideró que la concesionaria debía responder por la conducta, y la condenó a devolver a la accionante el importe que abonó en concepto de primera cuota del seguro, más intereses y costas. La parte actora apeló el pronunciamiento.

Frente a esto, la Cámara expresó que “La ley nro. 22.802 de Lealtad Comercial en su art. 10mo. inc. 1ero. y 2do, prohíbe las prácticas promocionales que incluyan concursos, certámenes o sorteos para la adjudicación de premios, vinculadas directa o indirectamente con la adquisición de bienes económicos.”

Agregaron a esto que en lo que atañe al ámbito en que estos están permitidos, fueron reglamentados en el Decreto 1153/97 que establece un listado de obligaciones que deben cumplir quienes organicen o promuevan concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares de cualquier naturaleza con el objeto de promocionar la venta de bienes y/o la contratación de servicios.

Los magistrados destacaron que en el caso “no se acreditó el cumplimiento de ninguno de estos requisitos y pese a que la demandada desconoció el cupón del sorteo acompañado por la actora, no desvirtuó las declaraciones testimoniales coincidentes en punto a la distribución de los cupones en el supermercado ni aportó ningún elemento que permita acreditar que no tuvo ninguna injerencia en su confección.”

Sobre la cuestión, explicaron que “los elementos de convicción aportados en el proceso permiten concluir en que aún cuando hubiera existido el sorteo y que no se ajustó a las normas de derecho positivo que lo regulan, la responsabilidad de la demandada deriva de la responsabilidad del principal por el hecho ilícito de su dependiente, la cual es objetiva y por lo tanto, no puede eximirse de ella demostrando solamente su falta de culpa sino que debe acreditar las causales de eximición propias de los supuestos de responsabilidad objetiva .”

En efecto, señalaron que la accionada no logró demostrar no haber promocionado sus productos en el hipermercado "Coto" ni que como parte de tal campaña de promoción, se repartían cupones a fin de que los clientes que concurrían al establecimiento participaran en el sorteo de vehículo Ford KA. Se indicó además, que la demandada tampoco “alegó ni menos probó no haber tenido participación en su confección y utilización.”

En base a lo expuesto, concluyeron que “el daño que se provocó a la actora lo fue en ocasión del trabajo, y que por lo tanto la demandada como empleadora deberá responder puesto que la actora se encuentra habilitada a demandar en forma directa a la empleadora sin necesidad de hacerlo respecto del autor del daño dependiente de aquella.”

Por lo que finalmente, los magistrados expresaron que “la frustración por una conducta ilícita de la legítima expectativa que pudo haber provocado en el damnificado la convicción de haber sido beneficiado por el sorteo de un automóvil, de acuerdo con el normal suceder de los hechos es motivo suficiente para una afección en los sentimientos”. En consecuencia, se estimó adecuado fijar la suma de $ 5.000 como reparación de daño moral.



dju / dju
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