La Cámara Civil y Comercial de Gualeguaychú confirmó una resolución que obliga a una empresa de telefonía a reabrir la oficina de atención al cliente en la ciudad. Al respecto, el fallo resaltó que "no es admisible que lo sea a través de terceros sin facultades de representación".
En los autos “Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gualeguaychú y otro c/ Telecom Argentina S.A. - sumarisimo s/ incidente medida cautelar”, la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú rechazó los recursos de apelación interpuestos por Telecom contra las resoluciones que ordenaron a la empresa abrir oficinas propias, bajo la aplicación de astreintes por cada día de incumplimiento. Sin embargo, la Cámara redujo los astreintes a la suma de $20.000 diarios, con un aumento progresivo del diez por ciento por cada treinta días que se acumule de incumplimiento.
En este contexto, la sentencia de instancia anterior hizo lugar
En ese marco, los jueces expresaron que "no se atiende por la recurrente que en la medida dispuesta a -la cual, en rigor no consiste en una medida cautelar, sino de una sentencia anticipatoria- lo fue en el marco del art. 27 de la ley 24.240 según texto ordenado por la ley 26.361". Así, el fallo resaltó que "la apertura por la prestadora del servicio telefónico aquí demandada de una oficina en la que se provean los servicios indicados en la norma citada, debe serlo en concordancia con las pautas del art. 8 bis de la misma ley".
El artículo 27 de la ley de Defensa del Consumidor establece: "Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios"
A su vez, el artículo 8 bis de dicha ley dispone que "los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios (...)".
"La argumentación invocando omisión de exposición por el magistrado de las características y requisitos que debía reunir la oficina, no es un agravio atendible si se tiene en cuenta que la propuesta, como tampoco las sucesivas presentadas, contienen la condición de cumplir con la decisión de abrir una oficina por Telecom Argentina SA destinada a contar con: un registro de reclamos; atención personalizada de los usuarios y extensión de constancias identificatoria del reclamo; garantizando al usuario la atención en las condiciones requeridas por la segunda de las normas citadas, garantizando un trato digno y evitando prácticas abusivas".
Al respecto, los vocales recodaron que "debe atender la recurrente no es admisible lo sea a través de terceros sin facultades de representación". Así, los jueces consignaron que "al presente aún no se ha cumplido con la decisión judicial de la denominada medida cautelar no resulta objetable la procedencia de la imposición de la sanción conminatoria destinada a obtener el cumplimiento de las decisión judicial dictada en el marco de un proceso, cuya ejecutabilidad sí se encuentra condicionada a la firmeza de la decisión, mas ninguna duda cabe que mientras dure el incumplimiento de la decisión aquellas se devengarán".
"Siguiendo con las críticas a la resolución, las relativas a las características de la oficina, su titularidad, definitividad y personal con el que afirma la recurrente haber dado cumplimiento con la medida dispuesta, lo relativo a la comparación con otras oficinas de la empresa y los medios técnicos aportados, resultan inidóneas para conmover la decisión de tener por incumplida la medida, pues conforme ha quedado expresado, la oficina abierta no es de Telecom Argentina SA, ni tampoco se encuentra acreditado, lo haya sido por entidad que la obligue", agregó el fallo.
Por último, los camaristas destacaron que "la realidad es que la habilitación del local con el cual se pretende la atención de los usuarios de Telecom Argentina SA no lo es por parte de esta, sino de una tercera que ninguna representación de aquella ejerce, de manera que no resulta de las pruebas aportadas comprometa la actividad de la prestataria del servicio de telefonía conforme se lo impone el ya reiteradamente citado art. 27 de la ley 26.361, y en consecuencia su responsabilidad con lo que, los hipotéticos agravios, jurídicamente no superan las objeciones formuladas por el a quo".