26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Tierra del Fuego adecúa la prisión preventiva

El STJ fueguino modificó el criterio interpretativo en materia de prisión preventiva para adecuarse a las pautas de la Corte Suprema. De esta forma, elaboró “una serie de pautas para el tratamiento de la prisión preventiva en el ámbito provincial".

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Tierra del Fuego readecuó su interpretación a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y así, redactó “una serie de pautas para el tratamiento de la prisión preventiva en el ámbito provincial, que también y por expresa interpretación de la Corte Suprema se deben extender a situaciones procesales de personas sometidas a un proceso penal durante su etapa de instrucción, es decir, antes de resultar condenadas después de un juicio oral”.

Antes de dicha resolución, la Justicia provincial podía ordenar la inmediata detención de cualquier imputado condenado en un juicio oral y público a más de tres años de prisión, aunque esa decisión pudiera ser recurrida en casación ante el STJ o a través de un recurso extraordinario.

Finalmente, la causa “Incidente de excarcelación respecto de Félix Victorio Donamaría”, llegó a la Corte por medio de un recurso de queja. De esta manera, la Suprema Corte de Justicia dispuso aplicar un criterio idéntico al utilizado en la causa de la jurisdicción de la provincia de Córdoba conocido como “Loyo Freire”. En este antecedente, el máximo Tribunal se pronunció en contra del criterio del TSJ de Córdoba de denegar los pedidos de cese de prisión preventiva hasta que las sentencias no estén firmes.

La doctrina admite la privación preventiva de la libertad cuando se configura alguna de las causales que dan cuerpo al denominado riesgo procesal, esto es, cuando “resulta indispensable para asegurar el normar desarrollo del proceso y la actuación de la ley”.

El artículo 292 del C.P.P. prevé las circunstancias de “falta de arraigo; comportamiento del imputado en un procesal anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; declaración de rebeldía; grave sospecha (o indicios vehementes, ambos conceptos guardan un mismo sentido) de que en libertad el imputado podría destruir, ocultar, suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados, testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente; y - agrego- grave sospecha de que tratará de eludir la acción de la justicia”.

“En consecuencia, para privar al imputado cautelarmente de la libertad, la actividad de los tribunales y del Ministerio Público Fiscal debe orientarse a la acreditación de estos extremos, lo cuales deben ser comprobables objetivamente en cada caso. La interpretación que procede efectuar, en consecuencia, para el dictado de una prisión preventiva deberá ser reconducida para las dos hipótesis previstas en el artículo 284 del C.P.P. Es decir, que tanto se trate de casos regidos por el inciso 1º como, obviamente, por el inciso 2º, solo será válido el fundamento restrictivo de la libertad que inequívocamente refiera a algún supuesto específico de riesgo procesal, siendo necesario que éste se mantenga para la continuidad de la medida de cautela personal”, agregó el STJ.

En este orden, el Tribunal destacó que “los delitos cometidos contra menores de edad o en los que mediare violencia de género merecen un especial cuidado, a fin de brindar la protección adecuada a la salud psicofísica de las víctimas”.

Por otro lado, los magistrados afirmaron que “de acuerdo a las características del caso y fundadamente, el tribunal puede imponer restricciones y reglas de conducta al imputado, mientras éstas no guarden desproporción con relación al fin de asegurar el normal curso del proceso. De este modo, debidamente fundada en las cualidades del imputado y las características del caso, la prisión domiciliaria surge como una medida posible, siempre que no se extienda por un plazo superior al previsto por el artículo 285 del C.P.P”.

“Lógica consecuencia de ello es que el incumplimiento de aquellas obligaciones también puede conducir, de acuerdo a su naturaleza y gravedad, a la pérdida de la libertad, siempre y cuando se asegure el debido descargo y explicación de la circunstancia del caso, para poder luego valorar adecuadamente la posibilidad de resolver el supuesto con alguna medida más intensiva de restricción que, a todo evento, admita la posibilidad de no adoptar la más grave, que siempre deberá ser última ratio”, añadió el acuerdo.

Asimismo, el STJ fueguino exhortó a los juzgados y tribunales a “tramitar con la mayor celeridad posible aquellas causas sustanciadas por hechos gravísimos y cuyos imputados se encuentren en libertad durante el desarrollo del proceso por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema ya analizada”.

“Como se examinó, la doctrina de la Corte Suprema fija pautas claras para el abordaje del examen de la cuestión. Sin embargo, no establece hasta qué momento debe prevalecer la libertad del imputado durante el proceso. Del mismo modo que lo estableció el Tribunal Superior de Córdoba en la causa “Loyo Fraire”, surge prudente extenderlo hasta la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal por parte de este Estrado (art. 257 del CPCCN) o, en caso de haberse concedido dicho recurso, hasta la resolución del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Por último, el STJ concluyó que "corresponde hacer saber estos estándares a los tribunales de la Provincia para su aplicación, de oficio o a pedido de parte, en los procesos en trámite o en las futuras causas de las que tomen conocimiento de conformidad con el estado en que se encuentren y los tribunales que estén interviniendo".


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