10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Si hay subcontratación, hay que hacerse cargo

La Justicia Laboral condenó en forma solidaria al empleador y a un fabricante de autos a indemnizar por despido indirecto a un trabajador. El Tribunal de Apelaciones expresó que en los supuestos comprendidos por el artículo 30 de la Ley 20.744,  el trabajador afectado "deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario".

 

La Cámara del Trabajo condenó en forma solidaria a un fabricante de autos y al empleador a indemnizar por despido indirecto a un trabajador. En el caso se aplicó lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que regula supuestos de subcontratación y delegación.

La Sala VII del Tribunal Laboral, con el voto de los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós, sostuvo que el trabajador estaba autorizado por el demandado “para el uso de vehículos en prueba de rodamiento, tarea ésta que era previa a la comercialización de los rodados, y actividad que resulta inescindible de aquella que formalmente integra los objetivos de la empresa”.

Un trabajador se colocó en situación de despido indirecto alegando la negativa de tareas por parte de su empleadora, la falsedad de la fecha de ingreso consignada por aquella y la existencia de una deuda salarial.  El operario demandó en forma solidaria a la empresa empleadora y también a la entidad fabricante de vehículos. El hombre había trabajado durante varios años en una empresa que enseñaba a manejar automóviles, adiestraba pilotos y realizaba el testeo de automotores.

En primera instancia el reclamo del actor fue acogido en lo sustancial. Esta decisión fue apelada por ambas partes. El actor se agravió principalmente por el rechazo de su pretensión de que se condene solidariamente al fabricante de vehículos Peugeot Citroën Argentina S.A. El demandado cuestionó el monto salarial y la fecha de ingreso que consideró como ciertos el juez de grado.

En primer lugar el Tribunal Laboral se pronunció respecto de la fecha de ingreso del trabajador. Indicó que para que exista un fraude laboral “no resulta indispensable la presencia del elemento subjetivo, bastando la comprobación objetiva en el caso concreto de la vulneración del orden público laboral por parte del empleador, circunstancia que se haya demostrada en la presente litis”.

Tras analizar las pruebas producidas en el caso, la Cámara del Trabajo consideró que la fecha real de ingreso del trabajador había sido probada. El principal elemento para acreditar este extremo fueron los testimonios recabados. El fallo de primera instancia fue confirmado en este aspecto.

Luego, el Tribunal Laboral abordó la cuestión del salario. Afirmó que el sueldo denunciado por el trabajador era razonable “pues de la prueba testifical puede inferirse que el actor en realidad cumplía jornada más extensa de la pretendida por la demandada”.

Además la Cámara puntualizó que “el peritaje contable de autos da cuenta de que no fue puesto a disposición de la experta elemento alguno que permita verificar el verdadero horario cumplido por el actor, como tampoco fue puesta a disposición de la perita contadora la planilla que prevé el artículo 6 de la Ley 11.544”. Por tales razones se confirmó el fallo de primera instancia también en este aspecto.

Finalmente, el Tribunal Laboral abordó el planteo del actor en cuanto al rechazo de condenar solidariamente a la empresa fabricante de automotores.

Sobre este punto, la Cámara explicó que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo “establece dos consecuencias tuitivas”. Por un lado “el empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social” y por otro dispone que “serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la Seguridad Social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción”.

Acto seguido, el Tribunal Laboral remarcó que el uso de automóviles para pruebas de rodamiento “hacía al desenvolvimiento empresarial de la titular del contrato de trabajo, -atención mecánica y experimentación de automotores-, el cual no deja de ser un medio para que el consumidor quede ligado a las unidades que brinda la coaccionada, por lo que constituye una faceta más de la operatoria comercial que la misma explota”.

La Cámara del Trabajo explicó también que “el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales”.

Finalmente, la Justicia Laboral agregó que el caso en análisis constituía un supuesto de “responsabilidad por elección”.  Añadió además que en los casos contemplados en el artículo 30 de la Ley 20.744, “el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista”.

Por estas razones el Tribunal de Apelaciones Laboral resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia se extendió en forma solidaria la condena a Peugeot Citroën Argentina S.A. También se corrigió el monto de la indemnización por un error aritmético y se hizo lugar a la multa requerida por el actor. Los demás aspectos de la sentencia de grado fueron confirmados.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.



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