En San Miguel de Tucumán, a  12 de 
Mayo de dos mil quince, reunidos los 
señores Jueces de la Excma. Corte 
Suprema de Justicia que suscriben, y
					VISTO: 
		Ante planteos formulados por distintos entes sobre la necesidad de revisar el 
alcance de la aplicación del impuesto a las ganancias a los agentes del Poder Judicial de 
Tucumán, y 
 					CONSIDERANDO:
 		Que la Ley Nacional n° 20.628 en su artículo 20 inc. p) establecía como exento 
del gravamen de ganancias “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos 
presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, 
CSJN), miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, 
jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales 
de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior 
los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos 
presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera 
instancia”. 
		Con posterioridad, mediante el artículo 1 inc. a) de la Ley Nacional n° 24.631 
se derogó el inciso p) del artículo 20 de la Ley Nacional n° 20.628 (mencionado 
precedentemente), lo que derivó en que la CSJN dictara la Acordada n° 20 de fecha 11 de 
abril de 1996, por la cual declara la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley Nacional n° 24.631, 
en cuanto derogaba las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 
20.628, texto ordenado por Dec. n° 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder 
Judicial de la Nación. Entre los fundamentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación, se observa que sostiene que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a 
los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, 
establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial 
de la Nación, por lo que no tiene como destinatarios a las personas que ejercen la 
magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un 
servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno 
establecido por la Ley Fundamental. A su vez, afirma que la garantía mencionada no puede 
ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de 
atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las 
previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, la 
inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones. 
		La CSJN, en su Acordada n° 20/96, también sostuvo que en su carácter de 
órgano supremo de uno de los Departamentos del Gobierno Federal, debe adoptar las 
medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del Poder Judicial y la 
supremacía de la Constitución Nacional, uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en 
el Preámbulo, es el de afianzar la justicia.  
		El criterio adoptado por la CSJN en su Acordada n° 20/96 fue reflejado por los 
Superiores Tribunales de Justicia en las diferentes jurisdicciones provinciales, en la lógica 
que los magistrados locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución 
y por ende han de contar con similares garantías, por lo que debe concluirse que el criterio 
de la CSJN, en cuanto establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las 
remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 
de la Constitución Nacional, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales en 
actividad o jubilados (conf. CSJN, in re “Gutiérrez, Oscar E. vs. Administración Nac. de la 
Seguridad Social”,de fecha 11/04/2006, Fallos 329:1092). 
		A partir de allí, y tratándose de la interpretación de la tensión existente entre la 
Constitución Nacional y una ley federal -donde la CSJN resulta la última y definitiva 
intérprete-, esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán consideró necesario aplicar el 
criterio de la CSJN en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán a fin de 
asegurar la operatividad de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en 
consecuencia, y mediante Acordada n° 141/96, declararon la inaplicabilidad del artículo 1 de 
la Ley Nacional n° 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el artículo 20 
de la Ley Nacional n° 20.628, texto ordenado por decreto n° 450/86. 
		Por su parte, la CSJN también dictó en el año 1996, la Acordada n° 56 de 
fecha 27 de septiembre de 1996, por la cual interpretaron que ciertos rubros de la 
composición del salario de los agentes judiciales del Poder Judicial de la Nación deben ser 
calificados como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función” y 
por ende deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias por encontrarse 
aprehendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. “e” de la Ley Nacional n° 20.628.  
		Para alcanzar dicha solución, la Acordada n° 56/96 de la CSJN, remite a la 
resolución de fecha 30 de abril de 1987- Expte. 413/86 dictada por la propia CSJN en la 
fecha indicada, por la cual se interpreta que aquellos importes que los organismos 
nacionales, provinciales y municipales abonan en concepto de reintegro de gastos 
(cualquiera sea su denominación) deben considerarse incluidos en las disposiciones del 
artículo 82 inc. “e” de la Ley Nacional n° 20.628, además, explica las razones por las que 
considera que los rubros “Compensación Jerárquica”, “Dedicación Exclusiva” y “Movilidad 
Fija” (que se retribuyen bajo esa denominación en el Poder Judicial de la Nación) 
constituyen reintegros de gastos y, en consecuencia, son deducibles para la determinación 
de la ganancia neta a la que refiere el artículo 19 de la Ley de Impuestos a las Ganancias. 
En ese marco, la CSJN señala que el adicional denominado “Dedicación Exclusiva” fue 
creado para contemplar la particular exigencia que significa para los agentes del Poder 
Judicial el desempeño de sus cargos sin límite horario alguno en cuanto a prestación de 
servicios y en consecuencia tratar de reintegrarles los mayores gastos que inevitablemente 
esta circunstancia genera y que no alcanzan a ser percibidos por el adicional 
“Compensación Jerárquica”.
		A la luz del criterio adoptado por la CSJN en su Acordada n° 56/96, y teniendo 
en cuenta que la CSJN constituye la última y definitiva intérprete del sentido que debe 
asignarse a las normas federales, la mayoría de las jurisdicciones judiciales provinciales 
reflejaron el criterio asumido por la CSJN, deduciendo los rubros del haber salarial que se 
consideren aprehendidos en la categoría de reintegro de gastos. 
		En ese sentido, cabe resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia 
de Buenos Aires, mediante Acordada n° 4385 de fecha 20 de diciembre de 2000, “instruyó a 
las subsecretarías de administración del Poder Judicial para que a fin de practicar las 
liquidaciones del impuesto a las ganancias de su personal, se excluyan de la base imponible 
los rubros denominados ‘gastos funcionales’, ‘bonificación especial’, ‘bloqueo de título’, así 
como las ‘bonificaciones’ por antigüedad y permanencia, proporcionales a los referidos 
ítems”. Para resolver en la forma comentada la Corte de Justicia provincial “no ha hecho 
más que seguir los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su 
resolución del 30 de abril de 1987 y en la acordada 56/96 (Fallos: 319-963), decisiones que 
han consagrado la exclusión de la base imponible del impuesto a las ganancias de los 
conceptos retributivos denominados ‘reintegro de mayores gastos derivados del 
cumplimiento de la función’, ‘compensación jerárquica’, ‘dedicación funcional’ y ‘bonificación’ 
por antigüedad proporcional a dichos rubros, aun después de entrar en vigencia la ley 
24.475, por la que se retacearon una serie de deducciones detalladas en el art. 99 de la ley 
del tributo, interpretando que éstas se encuentran incluidas dentro de los alcances del art. 
82, inc. e), de la citada ley”. 
		El Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de 
Acordada n° 9/2000, consideró que los rubros “compensación jerárquica”, “Dedicación 
Funcional” y “Antigüedad sobre compensación jerárquica y dedicación funcional” resultan 
deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias (conf. Resolución n° 302/2005 
del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). 
		En la Provincia de Mendoza, la Suprema Corte de Justicia, mediante Acordada 
n° 25.546 de fecha 24 de febrero de 2014, dispuso que a los efectos de determinar la 
retención sobre los sueldos en concepto de impuestos a las ganancias para los funcionarios 
y empleados del Poder Judicial de Mendoza, se contemplen sólo tres ítems (asignación de 
la clase, adicional por antigüedad y presentismo), mientras que el resto de los ítems resultan 
deducibles del cálculo del impuesto regulado por la Ley Nacional n° 20.628, en 
concordancia con el art. 82 inc. e) de esa ley y en adhesión a los considerandos de la 
Acordada n° 56/96 de la CSJN. 
		Idéntica situación se advierte en la Provincia de Corrientes, donde el Superior 
Tribunal de Justicia de la Provincia por Acuerdo extraordinario n° 6 de fecha 6 de mayo de 
2014, dispuso que son deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias los 
siguientes conceptos de liquidación, remunerados por el Poder Judicial de la Provincia de 
Corrientes a manera de compensación o “reintegro de los mayores gastos que origina el 
ejercicio de la función”, de ese modo se libera del tributo a la “Compensación Jerárquica”, la 
“Dedicación Exclusiva” justificada por la prestación de los servicios sin límites de horarios, la 
“Incompatibilidad” justificado por la prohibición del ejercicio de la profesión, oficio o actividad 
rentada, se excluye la “Bonificación Complementaria” que se relaciona por la disponibilidad 
horaria, los “Gastos de Representación” justificado por el ejercicio de la representación del 
Poder Judicial para atender gastos protocolares inevitables y todos los que se crearen en el 
futuro sobre conceptos similares a los anteriores. 
		La mencionada situación se presenta también en la Provincia de Santa Fe, 
donde se observa que con relación a las remuneraciones no exentas, se dispuso que 
deducir los ítems “compensación jerárquica” y “dedicación funcional” del gravamen en 
cuestión, correspondiendo destacar que los importes relativos a esos rubros representan 
aproximadamente el 60% de los haberes, por lo cual los montos sujetos al impuesto no 
alcanzan los mínimos imponibles.     
		Adicionalmente, se puede verificar el caso de la Provincia de Santa Cruz, que 
a través del dictado del Decreto n° 934/97, se consideraron no integrantes de la base 
imponible del impuesto regulado en la Ley Nacional n° 20.628, para los agentes 
dependientes de la Administración Central, organismos descentralizados y autárquicos y 
entes especiales de la Provincia, las remuneraciones adicionales por dedicación funcional, 
responsabilidad jerárquica, viáticos, movilidad, gastos funcionales de autoridad superior, 
dedicación horaria o exclusiva, desarraigo, indemnización por traslado y otros conceptos de 
similar naturaleza y significado. 
		En la misma línea se ubicaron los distintos Superiores Tribunales de Provincia, 
que han dictado diversas acordadas adhiriendo a la posición fijada por la CSJN (en los 
supuestos donde sus ítems salariales resultaban análogos a los del Poder Judicial de la 
Nación), o bien, deduciendo ítems de sus haberes que no deben ser considerados a los 
efectos del gravamen en cuestión, lo que se tradujo en la supresión o sensible reducción del 
pago de impuesto a las ganancias con relación a los agentes de los Poderes Judiciales 
Provinciales de nuestro país. En esos supuestos encontramos, además de los 
mencionados, al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Misiones, San Juan, Chubut, 
entre otras. 
		Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, corresponde a 
esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán expedirse sobre la situación que revisten los 
agentes del Poder Judicial de Tucumán frente al impuesto a las ganancias, toda vez que 
como surge de los analizado, existen ciertos rubros del haber de los agentes judiciales sobre 
los que no deben tributar el impuesto en cuestión en atención a los fundamentos brindados 
oportunamente por la CSJN en su Acordada n° 56/96.
		A su vez, se advierte que los rubros que integran el salario de los agentes 
locales no se identifican con la denominación asignada por la CSJN a los agentes del Poder 
Judicial de la Nación, por lo que corresponde a este Tribunal, como cabeza del Poder 
Judicial de Tucumán, determinar la inclusión o exclusión de los ítems salariales locales a los 
fines del cálculo de las ganancias gravadas. Frente a ese cuadro de situación, y la 
imposibilidad para modificar o renombrar los ítems que actualmente perciben en sus salarios 
los agentes del Poder Judicial de Tucumán a fin de otorgarles idéntica denominación que la 
del Poder Judicial de la Nación, es decisión de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán 
establecer un criterio uniforme con los casos revisados de otras jurisdicciones, respecto a 
determinar cuáles ítems quedan sujetos al impuesto a las ganancias y cuales son 
deducibles al mismo. Esta medida encuentra su respaldo en la necesidad de generar un 
marco de igualdad remunerativa entre los agentes del Poder Judicial de Tucumán y quienes 
revisten en cargos semejantes en los poderes judiciales del resto del país, con el objeto de 
que a nuestros agentes se le materialicen las retenciones relacionadas con el impuesto a las 
ganancias en idénticos términos a los aplicados en el resto de los poderes judiciales de 
mención. 
		Es que la situación apuntada (diferentes denominaciones de los mismos 
rubros) no puede importar el desconocimiento de una garantía constitucional que resulta 
operativa y que, como tal, exige hacerse efectiva en cualquier circunstancia por encima de 
los regímenes locales. 
		En ese marco, se observa que los agentes del Poder Judicial de Tucumán, a 
igual que los de otras jurisdicciones judiciales de nuestro país, presentan una disponibilidad 
horaria permanente en función de la naturaleza especial de sus funciones, que se traduce 
en la prestación de sus servicios sin límites horarios, dichas circunstancias originan gastos 
en los agentes de nuestro Poder Judicial, los que tienen como causa u origen el ejercicio 
adecuado de su función. A su vez, debemos señalar que los agentes del Poder Judicial de 
Tucumán, también al igual que los de otras jurisdicciones, tienen una dedicación exclusiva a 
la tarea judicial y no pueden realizar determinadas actividades ni ejercer la profesión de 
abogado, ya que existe una incompatibilidad absoluta con la misma. 
		Estas características que se presentan en la actividad de los agentes del 
Poder Judicial de nuestra provincia -al igual que en las demás jurisdicciones judiciales de 
nuestro país- no se vinculan con el cargo que ostenta cada agente judicial, sino con las 
funciones y características de la función judicial que desarrollan.   
		Las circunstancias y elementos señalados anteriormente, que se presentan en 
la actividad de los agentes del Poder Judicial de Tucumán y que son remunerados con 
diferentes denominaciones en las demás jurisdicciones judiciales de nuestro país (v.gr.: 
“Compensación Jerárquica”, “Dedicación Exclusiva”, entre otras), encuentran su reflejo 
retributivo en nuestro Poder Judicial en los ítems salariales ya existentes e identificados 
como “adicional por título” (Acordadas n° 221/97 y 679/99 de la CSJT) y “retribución por 
antigüedad” (Decreto-Acuerdo n° 460/14), los que asumen también el carácter de reintegros 
de los mayores gastos que origina el ejercicio de la función que desarrollan los agentes del 
Poder Judicial de Tucumán y, en consecuencia, se encuentran aprehendidos dentro de los 
alcances del artículo 82 inc. “e” de la Ley Nacional n° 20.628. 
		En efecto, corresponde disponer que los ítems “adicional por título” y 
“retribución por antigüedad” (o escalafón) resulten deducibles del cálculo del impuesto 
regulado por la Ley Nacional n° 20.628 y, por lo tanto, no corresponde que formen parte del 
cálculo del pago del impuesto en cuestión.    
		Por lo expuesto, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del 
Poder Judicial a esta Corte Suprema de Justicia y encontrándose en comisión (CAM) la Dra. 
Claudia Beatriz Sbdar; 
					ACORDARON:
		I.- DECLARAR que lo dispuesto por la Acordada n° 56/96 de la CSJN, por 
tratarse de la interpretación con jerarquía normativa de una ley federal cuyo último y 
definitivo interprete es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser aplicado en el 
ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, a fin de asegurar la operatividad de la 
garantía constitucional de igualdad ante la ley.   
		II.- DISPONER que, a fin de determinar la retención sobre sueldos en concepto 
del impuesto a las ganancias para los agentes del Poder Judicial de Tucumán, no se 
contemple los rubros identificados como “adicional por título” y “retribución por antigüedad”, 
los que resultarán deducibles del cálculo del impuesto regulado por la Ley Nacional n° 
20.628, en concordancia con el art. 82 inc. e) de esa ley. 
		III.- INSTRUIR a la Secretaría Administrativa a fin de que proceda a realizar el 
cálculo de las liquidaciones salariales para el personal del Poder Judicial de Tucumán, 
considerando lo resuelto en la presente acordada, a partir del mes de mayo del año 2015. 
		IV.- PUBLÍQUESE por un día y sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia el 
presente acuerdo y en la página web oficial del Poder Judicial. 
		Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.-


					Antonio Gandur


		René Mario Goane					Antonio Daniel Estofán
		    (con su voto)


					Daniel Oscar Posse

		Ante mí:
  gc			   María Gabriela Blanco


		VOTO DEL SEÑOR VOCAL DECANO DR. RENE MARIO GOANE:
		Considero necesario efectuar las siguientes consideraciones y conclusiones 
respecto a la materia vista:
		I) Analizados los elementos que integran la labor de magistrados, funcionarios 
y empleados, se verifica que no se encuentra debidamente representada en la estructura 
remunerativa actual, la particular exigencia que significa el desempeño de sus cargos sin 
límite horario, la especial naturaleza de la dedicación que ello importa y la expresa 
prohibición constitucional y reglamentaria sobre el ejercicio de cualquier otra actividad 
remunerada
		Que en consecuencia, se torna conveniente determinar la composición del 
concepto global “sueldo básico”, estableciendo los rubros que lo integran denominándolos 
“retribución primaria”, “Responsabilidad jerárquica” y “Dedicación funcional”
		La “Responsabilidad jerárquica” y “Dedicación funcional” representan en 
ambos casos, reintegros por mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, pues 
constituyen las limitaciones que imponen la responsabilidades jerárquicas inherentes a sus 
cargos, el cumplimiento de estos sin límite horario, como así también las prohibiciones y 
restricciones a las que están sujetos con relación a otra actividad (incompatibilidad con el 
desempeño de otro cargo, con el desarrollo de actividad comercial o bloqueo del título según 
el caso)
		II) Mediante Acordada N°56/96 la Corte Suprema de la Nación ha dejado 
claramente expresado que rubros similares que se abonan a quienes cumplen funciones en 
el Poder Judicial de la Nación, resultan deducibles de la base imponible del impuesto a las 
ganancias, por lo que corresponde seguir igual criterio en el Poder judicial de Tucumán, en 
mérito a la autoridad de ese pronunciamiento.
		A la luz del criterio adoptado por la CSJN en su Acordada N°56/96, y teniendo 
en cuenta que la CSJN constituye la última y definitiva intérprete del sentido que debe 
asignarse a las normas federales, la mayoría de las jurisdicciones judiciales provinciales 
reflejaron el criterio asumido por la CSJN, deduciendo los rubros del haber salarial que se 
consideren aprehendidos en la categoría de reintegro de gastos.
		Esta medida encuentra su respaldo en la necesidad de generar un marco de 
igualdad remunerativa entre los agentes del Poder Judicial de Tucumán y quienes revisten 
en cargos semejantes en los poderes judiciales del resto del país, con el objeto de que a 
nuestros agentes se le materialicen las retenciones relacionadas con el impuesto a las 
ganancias en idénticos términos a los aplicados en el resto de los Poderes Judiciales.
		Por lo expuesto, voto en el siguiente sentido:
		I) DISPONER que el sueldo básico del haber remuneratorio de magistrados, 
funcionarios y empleados se integre, con vigencia al 1° de junio de 2015, por los siguientes 
rubros de carácter remunerativo:
		1) Retribución primaria: cuarenta por ciento (40%)
		2) Responsabilidad jerárquica: treinta por ciento (30%)
		3) Dedicación funcional: treinta por ciento (30%)
		II) ADHERIR en todos sus términos a las disposiciones de la Acordada N° 
56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando establecido que los rubros 
“responsabilidad jerárquica” y “compensación funcional” mencionados en la presente, 
constituyen reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, y por 
ende, deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias.
		III) INSTRUIR a la Secretaría Administrativa a fin de que proceda a realizar el 
cálculo de las liquidaciones salariales para el Poder Judicial de Tucumán, considerando lo 
resuelto en la presente Acordada, a partir del mes de Junio del año 2015.
		IV) PUBLIQUESE por un día y sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia el 
presente acuerdo y en la página web oficial del Poder Judicial.
		Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.-


					René Mario Goane


		Ante mí:
  gc			   María Gabriela Blanco
5873-