24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024
Argentina Digital

Derecho al WIFI

La Justicia porteña falló a favor de la Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina y dispuso que se implementen las medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad inalámbrica gratuita a los clubes de barrios locales. El fallo resaltó que el acceso a Internet se incluye dentro del derecho humano a las telecomunicaciones.

La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires n.° 7, Lidia Lago, hizo lugar a la acción de amparo entablada por la Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina (FODA) y, en consecuencia, ordenó al Gobierno porteño acredite la partida presupuestaria prevista para la implementación de la ley 6295.

También se deberá llevar adelante un plan de implementación que prevea, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio y que se encuentren inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas.

En el caso se invocó que la omisión por parte del Estado local por cuanto no se encontraba cumpliendo con la obligación de brindar conexión WiFi gratuita a las instituciones que agrupa, pese a sus reiterados reclamos de la FODA.

En este escenario, la jueza destacó lo señalado por la fiscal sobre el derecho al acceso internet: “Es uno de los derechos digitales que posee toda persona para utilizar Internet con el fin de ejercer y disfrutar de su derecho a la libertad de expresión, entre otros derechos humanos fundamentales, de forma que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que el acceso a Internet sea ampliamente disponible, no pudiendo restringirlo injustificadamente”.

También señaló que el acceso a Internet está reconocido como un derecho humano por parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); mientras que la Declaración Conjunta sobre la libertad de expresión e internet de la OEA “surge que los diferentes Estados nacionales deben promover el acceso universal a Internet para poder garantizar el disfrute efectivo de derecho humanos como la libertad de expresión, el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, entre otros derechos fundamentales”.

 

“Es que no resulta ocioso remarcar que en el caso de no resolverse de la forma en la que se peticiona se vulnerarían derechos civiles, que encuentran protección en las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); en la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); la leyes nacionales 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295”, concluyó la sentenciante.

 

En este sentido, la magistrada destacó que ley 27.078, conocida como Ley Argentina Digital, declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, sosteniendo que es objeto de esta ley “posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad”.

Esta última normativa también reconoce que la finalidad de la ley es “garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo”.  

"Dentro de este derecho humano a las telecomunicaciones, se encuentra claramente incluido el derecho de acceso a internet", subrayó la sentencia.

“Es que no resulta ocioso remarcar que en el caso de no resolverse de la forma en la que se peticiona se vulnerarían derechos civiles, que encuentran protección en las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); en la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); la leyes nacionales 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295”, concluyó la sentenciante.



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