19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024
Las leyes de convertibilidad también fueron discutidas

Un silencio ruidoso

Una empresa reclamó el cobro de una deuda por gastos de internación domiciliaria a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz y la misma fue admitida en ambas instancias, ya que los jueces consideraron probados los servicios frente a un "silencio" de la demandada. 

Una empresa promovió una demanda contra la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz por el cobro de una deuda por servicios de internación domiciliaria, a raíz de la relación comercial que mantenían las mismas, que llevó a que la actora realice el servicio sobre una paciente desde octubre de 2015 a marzo de 2016 momento en que fallece la misma, por el cual la demandada abonó el primer mes, pero luego quedó en situación de mora, y pese a las intimaciones efectuadas y la facturación correspondiente, no ofreció respuestas a su acreedora.

Así se dio inicio al proceso “E. E. S.R.L. C/ Caja De Servicios Sociales De La Provincia De Santa Cruz S/ Ordinario”, donde la actora además planteó la inconstitucionalidad de las leyes de convertibilidad del austral y sus modificatorias que prohíben la actualización de deudas dinerarias.

La demandada rechazó el reclamo y manifestó que el domicilio al que se remitieron las cartas documento y la citación a mediación correspondían a una delegación y por lo tanto no reunía los requisitos legales para interpelarla, y que además no tenía registrada en sus archivos la supuesta deuda reclamada, y tras explicar el proceso excepcional para requerir prestaciones médicas en la Capital Federal añadió que “no sería suficiente probar que la Caja requirió sus servicios, sino que el actor debería, además, probar que los montos facturados corresponden a las prácticas propias del tratamiento autorizado y que los valores se corresponden con aquéllos que surgen de la nomenclatura”.

La sentencia de grado admitió la demanda con costas, tras verificar que la actor probó la ejecución de los servicios que instrumentaban las facturas, así como su recepción por la demandada (constaban de sello y firma) y la falta de pago y si bien la demandada desconoció la documental lo hizo a modo genérico lo que equivalía a reconocimiento, por no puntualizar en su defensa si los sellos eran falsos o las firmas no correspondían a un dependiente de la firma, ya que no ofreció prueba alguna que sustente el desconocimiento, habiendo incluso reconocido algunas facturas.

el fallo descartó la defensa sobre el domicilio, y dio relevancia al silencio frente a las intimaciones fehacientes ya que “ante concretos requerimientos de una parte, la buena fe y la mínima diligencia imponían el deber de pronunciarse”. Finalmente descartó el planteo de inconstitucionalidad por no demostrarse que la tasa activa fuera insuficiente para compensar la inflación.

 

 

“La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar, de esa manera, la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa.”

 

 

Frente a la apelación de la demandada que cuestionó que no se acreditó la prestación del servicio y no fue válida la notificación, el debate llegó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial donde los magistrados Héctor Osvaldo Chómer, María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers rechazaron el recurso, confirmando lo resuelto.

Los camaristas coincidieron en la interpretación del art. 356 CPCCN por cuanto “La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar, de esa manera, la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa.”

Por ello ante esa contestación de demanda, “la consecuencia inevitable” “es el reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos relatados por el actor”, sumado a que las pruebas del caso sumaban convicción de que los servicios médicos si fueron prestados ya que la demandada reconoció la primera factura abonada en octubre de 2015, por lo que las siguientes no abonadas de los meses posteriores hasta marzo de 2016, en el contexto de la paciente, “probado el inicio de la relación comercial subyacente” “sugiere la posibilidad de la continuación de la prestación del mismo, a fin de preservar la salud de la menor involucrada” a lo que se suma la fecha de fallecimiento que coincidía con el último día facturado, todo ello concurrente con las planillas de evolución de la paciente.

 

 

Rechazaron el agravio que pretendía se aplique al caso el ....(régimen administrativo de pago), puesto que la demandada “aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y en particular de su legislatura” por lo que la erogación “no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz”

 

 

Por otro lado, si fuera distinto la demandada frente a la presentación de las facturas debió al menos contestar las intimaciones, cuando el art. 1145 CCCN dispone que “La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”, norma que resulta aplicable a la contratación de distinta índole.

Además, rechazaron el agravio que pretendía se aplique al caso el procedimientos de pago establecido en la ley 3109 de la provincia de Santa Cruz para condenas contra el Estado (régimen administrativo de pago), puesto que la demandada “aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y en particular de su legislatura” por lo que la erogación “no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz”

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