27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

Nos corresponde la AUH

La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó una sentencia que había ordenado a la ANSeS que  otorgue a la accionante  los beneficios de la ley 24.714 en forma retroactiva a julio de 2020.

En la causa “PUCHETA, MARIA ELIZABET c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986”, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de grado, que había ordenado a la ANSeS que  otorgue   a   la   accionante  los beneficios de la ley 24.714 en forma retroactiva al 14/07/2020.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que la misma  otorga el beneficio de la ley 24.714   a   la   accionante   en   forma   retroactiva   al   14/07/2020   y   que   no   resulta   ser beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo, toda vez que registra una situación de revista en AFIP como empleadora, lo que resulta incompatible con la percepción del beneficio; que la situación de revista puede ser modificada a través de una clave fiscal que es personal, única e intransferible; y por ultimo, de la imposición de costas a su parte.

Los jueces Silvia Mónica Fariña, Pablo E. Larriera y Leandro Sergio Picado rechazaron estos agravios y confirmaron el decisorio puesto en crisis. Entre los argumentos, los magistrados afirmaron que no se ha demostrado la situación que da lugar a la incompatibilidad, es decir el carácter de empleadora de la accionante, pero sí se acreditó su desempeño en la economía informal en los términos del art. 1 de la ley 24.714.

“No escapa a la judicatura, que el objeto de la prestación materia de autos es mejorar la situación de los menores en situación de vulnerabilidad, y en el presente quien se encuentra privado de la percepción de la prestación es un menor de 4 años” afirmaron los magistrados.

 

 No se ha demostrado la situación que da lugar a la incompatibilidad, es decir el carácter de empleadora de la accionante, pero sí se acreditó su desempeño en la economía informal en los términos del art. 1 de la ley 24.714.

 

En esa línea consideraron que la suspensión de la AUH, se debe a un problema de registración del ente administrativo –AFIP– que genera un grave perjuicio al beneficiario final del reclamo materia de amparo, por lo que en virtud de las normas señaladas corresponde al Estado a través de los organismos pertinentes arbitrar los mecanismos necesarios a fin sortear tal situación y así poder restablecer la asignación suspendida.

El magistrado Leandro Sergio Picado fue el único que disintió, afirmando que siendo pasible la amparista de modificar sus datos registrales por otras vías más idóneas a tales fines –siendo que el error en la consignación de estos datos sería el que desencadenó la interrupción en el cobro del beneficio asistencial reclamado–, y por no hallar tampoco arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la ANSeS –única demandada en estos autos–,que corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y rechazar la acción de amparo interpuesta (cf. arts. 1 y 2, inc. “a”, de la ley 16.986).

La Jueza Silvia Mónica Fariña observó que el recurso interpuesto roza la deserción en tanto se limita a discutir lo resuelto por el señor juez a quo, sin realizar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia, expresando sólo su disconformidad con la manera en que se resolvió.

No obstante, ponderando la naturaleza de los derechos en juego, consideró que la acción de amparo aparece en el caso, como la vía idónea para el reconocimiento del derecho que pretende resguardarse, dado que el objeto de este litigio radica en la afectación de derechos constitucionales de carácter netamente alimentarios de un menor de edad, como lo es D.P.R., siendo éste uno de los grupos más vulnerables definidos por la Constitución como sujetos de preferente protección (art. 75 incs. 22 y 23 de la CN y art. 3 de la CDN). Por tanto, adhirió con el voto de Pablo Esteban Larriera, confirmando la sentencia previa.


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