15 de Abril de 2024
Edición 6945 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/04/2024

Caución por embargo

Una admisión de una sustitución de embargo por un seguro de caución fue ratificada por la Cámara del Trabajo. “Una medida que afecta la libre disponibilidad de una cuenta bancaria tiene carácter perjudicial para su titular”, coincidieron los jueces.

La Sala I de la Cámara del Trabajo rechazó una apelación y con ello ratificó una resolución que viabilizó la sustitución de un embargo dictado y trabado sobre las cuentas habidas a nombre de la demandada por un seguro de caución.

La decisión fue adoptada por las juezas Gloria Pasten de Ishiara y Maria Cecilia Hockl en el marco delos autos “Stivala Daniel Maximiliano c/ El Mirasol de Tortugas SA s/despido”, quienes admitieron que el dictado “de una medida que afecta la libre disponibilidad de una cuenta bancaria tiene carácter perjudicial para su titular en tanto resulta evidente la limitación que ello importa para la operatoria corriente de cualquier empresa”.

 

“El reemplazo del embargo sobre cuenta corriente por una póliza de seguro de caución contratado por el monto total embargado, no genera al acreedor perjuicio evidente salvo que la solvencia de la entidad aseguradora se encuentre afectada por algún motivo”, advirtieron las camaristas.

 

En ese contexto, las integrantes de la Sala I consignaron que, como se alegó la suficiencia del seguro de caución que fue acompañado para operar como garantía del eventual crédito del acreedor, la oposición de la actora resultaba “insuficiente”.

“El reemplazo del embargo sobre cuenta corriente por una póliza de seguro de caución contratado por el monto total embargado, no genera al acreedor perjuicio evidente salvo que la solvencia de la entidad aseguradora se encuentre afectada por algún motivo”, advirtieron las camaristas.

El fallo destaca también que los artículos 203 y 204 del Código Procesal Civil facultan al juzgador “a sustituir los bienes embargados cuando ello resulte menos perjudicial para el deudor, y a su vez, garantice suficientemente el derecho del eventual acreedor al cobro de sus créditos”.

Paso seguido, la Alzada puso de resalto que “aun cuando la futura facilidad de cobro no sea necesariamente idéntica, éste no es un requisito exigible a esta altura del proceso si no se demuestra el riesgo de insolvencia de la compañía aseguradora”.

Ello, debido a que el seguro de caución tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación “reúne los recaudos necesarios para garantizar adecuadamente el crédito que se pretende cautelar”.


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