18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Un mutuo no te quiebra

Para la Cámara Comercial, no es un hecho revelador del estado de cesación de pagos la restitución de sumas de dinero con motivo de un contrato de mutuo. El fallo asegura que ese instrumento no permite ni acreditar “el cumplimiento de la obligación a cargo de la peticionante de la falencia”.

La Sala C de la Cámara Comercial rechazó un recurso y dejo firme un fallo de primera instancia que no hizo lugar al pedido de quiebra articulado contra una empresa, fundado en el incumplimiento de un contrato de mutuo.

La Alzada, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, adoptó ese temperamento en la causa “America Blindajes S.A. le pide la quiebra Cooperativa de Crédito Arenera LTDA” debido a que consideró que ese incumplimiento no demuestra el estado de cesación de pagos de la pretensa fallida.

Según se desprende de la causa, la demandante denunció como hecho revelador del estado de cesación de pagos la empresa demandada, el incumplimiento de la restitución de una suma de dinero que dijo prestada en los términos de un contrato de mutuo acompañado al expediente.

Para los jueces un reconocimiento de deuda “sólo daría cuenta de la insuficiencia del aludido mutuo para acreditar la insolvencia que se denunció".

 

Los camaristas indicaron que no se adjuntó ninguna constancia a efectos de probar la entrega del dinero, el cual, según lo convenido, debería efectuarse en efectivo al día siguiente de la suscripción del contrato.

 

“Si bien no es estrictamente necesario acreditar la insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada la ejecución, lo cierto es que, ante la inexistencia de juicio de antequiebra se requiere que la documentación que se acompañe resulte altamente suficiente para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”, advirtieron los jueces.

Al rechazar la apelación, los magistrados ponderaron que el aludido instrumento “no permite siquiera acreditar – con la sumariedad que exige el caso-, el cumplimiento de la obligación a cargo de la peticionante de la falencia”, lo que es un presupuesto necesario para “reprochar incumplimiento a su contraria”.

Los camaristas indicaron que no se adjuntó ninguna constancia a efectos de probar la entrega del dinero, el cual, según lo convenido, debería efectuarse en efectivo al día siguiente de la suscripción del contrato.

No importó al Tribunal, a la hora de demostrar la “inexibilidad del reclamo” que la demandada, cuando contestó el pedido negó la deuda y acompaño un acuerdo de pago, pues a juicio de los magistrados ese instrumento “sólo daría cuenta de la insuficiencia del aludido mutuo para acreditar la insolvencia que se denunció, en tanto que, en la mejor de las hipótesis, la liquidez de la deuda de que se trata exigiría la realización de cuentas impropias a este tipo de proceso”.


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