18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

El country no responde por robos

La Cámara Civil rechazó la demanda contra un club de campo por el robo en un lote ubicado dentro del predio. El fallo responsabilizó a la empresa de seguridad por incumplimiento del contrato de vigilancia.

En los autos “V., M. V. y otro C/ Club de Campo San Diego S.A. S/ Daños y Perjuicios”, la Sala D de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil modificó el decisorio de grado y rechazó una demanda contra un country por un hecho delictivo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Club de Campo San Diego S.A., y la empresa Prosegur Seguridad S.A., condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 por daño emergente y la de $40.000 en concepto de daño moral para cada uno de los coactores, con motivo del robo sufrido en el lote ubicado dentro del country.

Los demandantes sufrieron un robo en su casa por parte de terceras personas que también eran dueñas de otro lote vecino. En el lugar no existía cerco perimetral y se había delegado la seguridad y custodia dentro del predio a una empresa privada.

El juez de grado consideró, entre otras cuestiones, que existió una relación de consumo entre los coactores y el country, atribuyendo responsabilidad al club de campo por entender que estaba obligado a prestar un servicio –el de seguridad y vigilancia- y que éste fue efectuado en forma inadecuada, comprometiendo su responsabilidad en los términos de la Ley 24.240.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada rechazó la postura del magistrado ya que “no advirtieron un obrar negligente por parte del club de campo”.

Los jueces recordaron que los conjuntos inmobiliarios fueron desarrollados en el Título VI del Libro IV del nuevo CCyC, y dentro del mismo en tres capítulos diferentes los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido y los cementerios privados.

“Solo en los dos últimos casos observamos que se hace alusión expresa a la relación de consumo, y un reenvío a las normas previstas en el mismo código y las leyes especiales; y que con respecto a los conjuntos inmobiliarios el reenvío es a la propiedad horizontal, tipificando al nuevo derecho como una propiedad horizontal especial”, continuó el fallo.

 

En el caso puntual, los camaristas explicaron que el country está integrado por cada uno de los “propietarios” de los lotes que son accionistas de la sociedad anónima, y que deciden sobre su administración. 

 

En este sentido, los vocales señalaron el caso hipotético de un edificio de propiedad horizontal se produce un robo y se preguntaron: “¿Es directamente responsable el consorcio por la prestación de un servicio inadecuado? ¿Hace a la esencia del ente consorcial proteger a las personas que viven en el edificio y sus cosas de todo daño provocado por terceros, en especial cuando se trata de un robo?”.

“Esta situación debe traspolarse al club de campo, por ser una propiedad horizontal especial, o en el mejor de los casos, como resulta ser en este conflicto, un consorcio de hecho –no es consorcio de derecho porque no está regulado bajo las pautas de la ley 13.512 y tampoco bajo el nuevo Código”.

En el caso puntual, los camaristas explicaron que el country está integrado por cada uno de los “propietarios” de los lotes que son "accionistas de la sociedad anónima, y que deciden sobre su administración". “Sin demasiados eufemismos jurídicos son ellos mismos, o sea, son los socios y accionistas, es decir los propietarios de los lotes, quienes se prestan el servicio”, añadieron.

Y, además, aclararon que esta situación es “totalmente diferente a los casos de tiempo compartido, donde la figura del nudo propietario no desaparece, y existen usuarios que pueden verse desprotegidos”.



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