27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

La plata que queda en la quiebra se la lleva el Estado

La Cámara Comercial rechazó un planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Concursos y Quiebras. Se trató del reclamo de los acreedores de una fallida que impugnaron el artículo que prevé la caducidad del derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución.

La Sala F de la Cámara Comercia convalidó en autos “New Thermical S.A. s/ Quiebra” la constitucionalidad del artículo 224 de la Ley de Concursos y Quiebras, que establece que el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

Caducidad que además se produce de pleno derecho y es declarada de oficio. La norma también determina que el dinero no cobrado será “al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común”.

En la causa, los acreedores de la fallida plantearon la inconstitucionalidad de la norma, planteo que fue rechazado por el juez de la quiebra, en primer término, y luego por la Alzada, en un fallo que cuenta con los votos de los jueces Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro.

Los acreedores cuestionaron la norma porque, con su aplicación “se configuraría una confiscación de bienes, violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional”, tesis que apoya una minoría de  la doctrina. Al respecto, los camaristas apuntaron que  la mayoría de los autores “se pronunciaron a favor de la solución legal, considerando que no se afecta ningún precepto constitucional”.

La Cámara juzgó al artículo 224 como constitucional “porque mediante la entrega al patrimonio estatal del dividendo concursal, declarada su caducidad, el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta que en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen al accipiens y no al quebrado”.

Además – continuó la Alzada- ello no viola las garantías de igualdad ni la de inviolabilidad de la propiedad privada “pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional a los restantes acreedores, sino una mera limitación de la garantía patrimonial al deudor y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que, como lo ha expresado la Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y extinción de la acciones contra los fallidos”.

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