25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Contrato de “shopping center” no es para concursados

Un fallo de la Justicia Comercial declara que un contrato de “shopping center” no encuadra dentro del artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras que permite al deudor continuar con los contratos “de ejecución diferida”. L

La Sala F de la Cámara Comercial resolvió en la causa “Arife S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de apelación” rechazar el pedido de autorización para la continuación de un contrato de “concesión y/o locación” celebrado por la concursada.

El pedido había sido formulado en los términos del artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras, que permite al deudor continuar con el cumplimiento “de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes”.

Sin embargo, el juez del concurso rechazó el pedido de autorización, resolución que fue confirmada por la Alzada, en un fallo que cuenta con los votos de los camaristas Juan Garibotto y Gerardo Vassallo.

Ambos magistrados consideraron que la norma “solo resulta de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada o tracto sucesivo; pues en estos últimos las prestaciones se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo cual prevé la norma”.

“Si bien a éste se aplican analógicamente las estipulaciones de los contratos de locación o concesión, lo cierto es que, específicamente, se trata de un contrato atípico cuyo objeto es la explotación comercial -a la que ambas partes están asociadas-, en el cual el precio del alquiler convenido se integra en relación con un porcentaje de facturación y existe de parte del arrendatario un sometimiento al control de la administración del centro comercial y una contribución a un fondo de promociones colectiva”, explica el fallo del Tribunal de Apelaciones, que a su vez agrega que es definido como “un contrato de locación atípico mixto y conexo, caracterizado por ser oneroso, conmutativo, consensual y de tracto sucesivo”.

En ese marco, la Cámara entendió que no había un contrato de locación sino que el instrumento mediante el cual se vincularon comercialmente las partes, si bien fue identificado como “contrato de concesión” era “una forma moderna de contratación”, a la cual puede denominarse “contrato de shopping center”.

“Si bien a éste se aplican analógicamente las estipulaciones de los contratos de locación o concesión, lo cierto es que, específicamente, se trata de un contrato atípico cuyo objeto es la explotación comercial -a la que ambas partes están asociadas-, en el cual el precio del alquiler convenido se integra en relación con un porcentaje de facturación y existe de parte del arrendatario un sometimiento al control de la administración del centro comercial y una contribución a un fondo de promociones colectiva”, explica el fallo del Tribunal de Apelaciones, que a su vez agrega que es definido como “un contrato de locación atípico mixto y conexo, caracterizado por ser oneroso, conmutativo, consensual y de tracto sucesivo”.

Conforme esta idea, los camaristas entendieron que el caso no encuadraba dentro de  las disposiciones de la norma invocada por la concursada dado que en este tipo de contratación “las prestaciones acordadas entre las partes no se encuentran pendientes o diferidas, sino que se deben ir cumpliendo periódica y reiteradamente”.



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