18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
$186.000 de indemnización

Tango feroz

La Justicia del Trabajo responsabilizó a una empresa organizadora de espectáculos musicales y una ART por el esguince de una bailarina de tango.  

La Sala V de la Cámara del Trabajo confirmó un fallo de primera instancia que condenó solidariamente a una empresa que organiza espectáculos musicales y a una ART a pagarle una indenización a una bailarina de tango que se enguinzó el tobillo en el medio de un show. Por ese accidente, deberán pagarle $186.000.

Según se desprende del fallo “Tacchetti, Paola Yanina c/ Entretenimiento Universal S.A. Y otro s/ accidente acción civil” la actora se desempeñaba como bailarina en el espectáculo “Tango Palace”, y la Justicia acreditó que sufrió una caída, como consecuencia del mal estado del zapato, que le produjo un esguince en su tobillo derecho. El infortunio le provocó una disminución del 5% y un trastorno adaptativo crónico moderado del orden del 10%, que totalizó un 15% de la total obrera según Baremo General para el Fuero Civil.

Los jueces Enrique Arias Gibert, Graciela Marino (en disidencia) y Graciela Craig rechazaron los agravios de las demandas, que giraron en torno a la atribución de responsabilidad por el accidente. Mientras la magistrada Marino propició que se excluya a la empleadora por considerar que no existía factor de atribución subjetivo por el hecho de haberle brindado el zapato, la mayoria se inclinó por ratificar la responsabilidad de la firma en el hecho dañoso.

El juez Arias Gibert, autor del voto mayoritario, sostuvo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador “no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc”.

En ese marco, el camarista consideró que el empleador, como organizador del trabajo, “responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo”.

“En la medida que se produjo un daño que es consecuencia de la organización del trabajo y de los riesgos ergonómicos a los que la trabajadora se encontraba expuesta, encuentro adecuada la atribución de la causalidad a la modalidad de las tareas con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto”, sostuvo el magistrado, a cuyo voto se adhirió la jueza Craig.



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