28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Pronto pago, por favor

La Cámara Comercial precisó los alcances del “pronto pago” laboral para los acreedores que tengan créditos de ese carácter laboral, aunque no existiera un fallo en el proceso falencial.

En el marco de la causa “Larangeira S.A. S/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Apelación” la Cámara comercial dio precisiones respecto de cómo opera el “pronto pago” de laboral, que permiten que en un proceso concursal se proceda al pago para los acreedores que tengan créditos de carácter laboral, sin la necesidad de que haya sentencia en el proceso falencial.

En esta oportunidad, la Sala F de la Cámara, conformada por los jueces Rafael Barreiro y Alejandra Tévez, rechazó la apelación de la concursada y ratifició la resolución de la magistrado actuante en cuanto la intimó a depositar una suma correspondiente a una indemnización. Se trataban de caso $900.000. Larangeira SA cuestionó que en el caso se la manda caía sobre fondos líquidos disponibles y no sobre el 3 % de los ingresos brutos como se dispuso al origen del proceso.

“Sabido es que los créditos laborales reconocidos para el pronto pago automático, o luego de finalizado el respectivo trámite, en su caso, deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes. Sin embargo el pago inmediato está sujeto a doble condición: la existencia de fondos líquidos y la suficiencia de ellos para afrontar el pago de los créditos laborales pendientes de pronto pago”, apuntaron los magistrados.

Este instituto se trata de una excepción al principio de la par conditio creditorum, que declara la igualdad de condiciones de todos los acreedores que concurren a verificar sus créditos concursales. El pronto pago implica entonces la cancelación de los pasivos laborales “con la afectación imperativa de fondos líquidos disponibles”.

La Cámara avaló la decisión de la jueza, indicando que la concursada “no ha aportado ningún elemento objetivo a la causa para concluir de modo diferente a lo decidido”. Al respecto, los jueces admitieron que si bien “no se desconoce que no todo fondo líquido es disponible”, había que tener en cuenta lo manifestado por el síndico, que hizo “ proyecciones” para “establecer la existencia de fondos líquidos disponibles”.

“La previsión formulada sobre la base de fondos líquidos resulta procedente. No cambia las cosas que se haya dispuesto en su oportunidad afectar el 3 % de los ingresos brutos, habida cuenta que esa decisión se formuló supletoriamente, en consonancia con lo dispuesto por el art. 16 Lcq”, sintetiza el fallo del tribunal.



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