18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Jueces suplentes y constitucionales

Un Tribunal de Córdoba ratificó la constitucionalidad de la figura del “juez reemplazante”, contenida Ley Orgánica del Poder Judicial. Diferencias con el caso “Uriarte”.

Un planteo de recusación sin causa fue efectuado por el síndico desginado en el expediente  “Rojo, Mariana – Quiebra propia simple – Cuerpo de copia a los fines de la apelación interpuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba” generó un debate sobre la figura del “juez reemplazante” que estipula la legislación cordobesa, la que fue declarada constitucional por la Cámara 3.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.

Gracias a ese fallo, la Cámara, integrada por los jueces Guillermo Barrera Buteler, Beatriz Mansilla de Mosquera y Mario Raúl Lescano, confirmó a su colega Ricardo Javier Belmaña, tras considerar que la normativa “es compatible” con la Constitución provincial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de Córdoba contempla esa figura, permitiendo incroporar a los reemplazantes en el lugar de otro magistrado en caso de vacancia definitiva o por casos de suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta días corridos. Por el contrario, para el síndico, la figura no cumplía con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “Uriarte” y “Roszas” en relación a los requisitos que deben detentar los magistrados subrogantes.

“A criterio de esta cámara, el régimen actualmente vigente para designación de jueces reemplazantes, contenido en los arts. 54 y sgtes. de la Ley 8435, luego de las reformas introducidas por las leyes 9240 (B.O. 1/6/2005) y 9731 (B.O. 13/1/2010) y en el art. 31 de la ley 8802 responde a las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que arriba se mencionan y resulta plenamente compatible con las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en particular en sus arts. 104 inc. 42°, 144 inc. 9° y 157”, resalta el fallo.

Los magistrados puntualizaron que el último párrafo del art. 157 faculta a la Legislatura a fijar “un procedimiento para la designación de magistrados inferiores que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad”.

Por lo que con en esa norma y teniendo en cuenta las “facultades implícitas del inciso 41° del art. 104”, que permiten “dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes”), la potestad de establecer “con carácter excepcional un régimen de designación de reemplazantes para cubrir las vacantes en cargos de magistrados mientras se sustancian aquellos procedimientos” encuentra sustento.

Al rechazar el planteo del síndico, los camaristas también apuntaron que “la provisionalidad no significa atenuación alguna de las garantías de independencia del juez”. Ello, debido a que la designación del juez Belmaña como vocal de la Cámara 3° “no lo convierte en un juez sin estabilidad en el cargo, ni queda éste sujeto a ser removido sin causa por el Tribunal Superior”.

Los magistrados pusieron de resalto además que en el proceso de designación de su colega “han intervenido los órganos que constitucionalmente están facultados para designar a los jueces”. El fallo indica que el padrón fue elaborado por el Consejo de la Magistratura, que a su vez fue elevado a la Legislatura queprestó acuerdo de manera individual a cada uno de los incluidos en él y, producida la vacante en el cargo, el Poder Ejecutivo “ha efectuado la designación pertinente, teniendo en cuenta la nominación formulada por el Consejo de la Magistratura”.

“Lo dicho pone en evidencia que la designación que aquí se cuestiona ha sido efectuada por el Gobernador (art. 144 inc. 9° C.Cba.), con previo acuerdo de la Legislatura (art. 104 inc. 42° C.Cba.), sobre la base de un previo procedimiento de selección acorde con la exigencia del art. 157 C.Cba”, sintetizaron los vocales.


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