18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Un lustro para el consumo

La Cámara Comercial sentenció que la prescripción para iniciar acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo es de cinco años. Se trata del plazo “genérico” dispuesto en el Código Civil y Comercial. Fue en una causa en el que una asociación de consumidores reclamó a una cadena de retail por violación al deber de información y el cobro indebido de sumas de dinero.

Por:
Matías Werner. Editor de Diario Judicial
Por:
Matías Werner. Editor de Diario Judicial

La Sala D de la Cámara Comercial declaró que una acción que persigue el  reintegro de las sumas ilegítimamente retenidas por una cadena de retail por las compras con tarjeta de crédito sin informar la tasa de interés debe abarcar los cinco años previstos en el Código Civil y Comercial y no los tres establecidos la ley de Tarjetas de Crédito.

El fallo se dio a conocer en “ACYMA Asociacion Civil c/ Fravega S.A.C.I. E I. s/Ordinario” en el que estaba en juego el cómputo de la prescripción dispuesto en un acuerdo transaccional homologado por el juez de Primera Instancia, originalmente de tres años, pero cuestionado en la Alzada por la fiscal General Gabriela Boquín,

ACYMA había dirigido su demanda contra Fravega “en defensa de los consumidores y usuarios -personas físicas- que efectuaron compras de productos y servicios en los locales de la demandada y abonaron con tarjeta de crédito en cuotas con intereses”.

Para la asociación en esa operatoria Frávega violó disposiciones de defensa del consumidor en tanto no informó ni la tasa de interés efectiva, ni el costo financiero total “ni ningún otro término y/o condición del financiamiento que le otorgaba a sus clientes”. Para peor, ACYMA denunció que la empresa “cobró unilateralmente una tasa de interés mucha más alta que aquella que abona (…) como costo financiero cuando descuenta los cupones de tarjeta de crédito con las empresas de tarjetas de crédito y/o bancos”.

Como se trató de un reclamo relacionado con el cobro de comisiones por tarjetas de crédito, las partes impusieron un plazo de prescripción de tres años, por lo que antes de ese plazo no corría el reclamo por devolución de interesas “mal” cobrados. Pero la Fiscalía cuestionó el plazo impusto por entender que debía prevalecer el “más favorable al consumidor”, que en este caso es el plazo “genérico” de cinco años dispuesto en el nuevo Código Civil. Ni los tres años de la Ley de Defensa del Consumidor ni los tres años de la Ley de Tarjetas de Crédito.

“En la especie, lo demandado fue -a los efectos aquí analizados- el cese de una conducta realizada -según la actora-ilícitamente por Frávega S.A.C.I. e I. y, al mismo tiempo, la devolución de los montos indebidamente percibidos por ésta en el marco de operaciones de “compraventa” financiadas cuando eran pagadas a través de tarjetas de crédito”, puntualizaron los camaristas Gerardo Vassallo, Juan  Garibotto y Pablo Heredia

A continuación, los magistrados agregaron: “Lo que se le atribuye a aquella es, en definitiva, la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico sobre relaciones de consumo (deber de informar y cobro indebido de sumas de dinero) mas no la violación de normas contenidas en la ley 25.065”.

En otras palabras, si bien la causa se refería al cobro de comisiones por tarjetas de crédito, el quid de la cuestión refería al derecho del consumo. Por ende, la Cámara razonó que el fundamento para cambiar el plazo de prescripción no era el brindado por la fiscal sino que lo era “por la propia naturaleza de la obligación principal emergente del acuerdo transaccional”.

Según el acuerdo, se la restitución acordada entre las partes llevaba a encuadrar el problema como de “pago de lo indebido”, regulado por el Código Civil y Comercial “como fuente de las obligaciones que constituyen una especie de ‘enriquecimiento sin causa’ (art. 1794/1799, CCivyCom.)”, y “cuyo fundamento esencial es la equidad, que impone -con prescindencia del posible error del empobrecido- que el accipiens restituya lo percibido (art. 1798, CCivyCom.)”.

En síntesis, al reclamo “emergente de un cobro indebido” le resulta aplicable la prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código.



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