18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Alimentos libres de caducidad de instancia

La Justicia de Salta revocó una resolución de grado que había dejado sin efecto los alimentos provisorios ordenados en la causa a favor de dos niños. Los jueces destacaron la incorporación del artículo 709 del nuevo Código Civil y concluyeron que en los procesos en los que se debate el derecho alimentario “debe restringirse la aplicación" del instituto de la caducidad de instancia.

En los autos “R. C., P. N. vs. C., F. D. por Alimentos”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar al recurso de apelación y revocó una resolución de grado que había dejado sin efecto los alimentos provisorios ordenados a favor de dos menores de edad.

La sentencia de primera instancia hizo lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por el padre de los menores y dejó sin efecto los alimentos provisorios ordenados, argumentando que “la prohibición de renunciar al derecho a alimentos o a cuotas futuras no impone ni prohíbe una determinada conducta procesal del alimentista, quien puede reclamar o no alimentos y aún puede desistir del juicio ya interpuesto”.

El juez de grado determinó que “la caducidad puede ser acusada por el demandado y que desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 27 de octubre de 2015 la actora no ha instado el trámite del presente proceso de alimentos, sin perjuicio de los actos efectuados a fin de la percepción de los alimentos provisorios, cuya última actuación data del 5 de febrero de 2015”.

En contraposición, la actora expresó que “la sentencia de primera instancia viola el principio de tutela judicial efectiva, expresamente incorporado en el Código Civil y Comercial de la Nación, y el derecho constitucional a los alimentos”.

Además manifestó que “el juez debió desplegar una conducta activa, efectiva y flexible, ya que en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez”, y señaló que “cuando el beneficiario en nombre de quien se formula el reclamo es un menor de edad, la caducidad no es aplicable ya que no corresponde presuponer la falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de este último”.

En este escenario, el Tribunal de Alzada destacó que “el derecho alimentario es un derecho humano, con protección constitucional, directamente relacionado con el derecho a la vida, pues hace a la vida misma y a la dignidad de las personas poder desarrollarse con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas”.

“Cuando se trata de niños y adolescentes - cuya personalidad se halla en proceso de formación y se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad en tanto dependen de los adultos para su desarrollo integral - este derecho ha sido dotado de una fuerza protectoria ineludible, proveniente de la Ley Fundamental y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”, indicó el fallo.

Precisamente, los jueces consignaron que el artículo 709 del nuevo Código incorpora el principio de oficiosidad al disponer que: “En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar prueba oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces”.

Para los vocales, “este principio centra la atención en el papel del juez que debe decidir un conflicto familiar, pues se erige como una justicia de acompañamiento o protección donde la tarea del magistrado excede la de simplemente decidir el conflicto mediante la sentencia.

“El juez de familia debe ser un juez activo, comprometido con el conflicto familiar que se ventila en su tribunal, alerta y capaz de tomar las decisiones adecuadas para proteger a las personas vulnerables”, sostuvo el Tribunal y añadió: “La disposición contenida en el artículo 709 importa una derogación implícita del instituto de la caducidad de instancia”.

En efecto, los magistrados interpretaron que en los procesos en los que se debate el derecho alimentario de un niño o adolescente “debe restringirse la aplicación del instituto regulado en el artículo 310 y siguientes del código de forma”.



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