17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024

El duro precio de incumplir

En 2003 la provincia de Entre Ríos compró insumos necesarios para montar un laboratorio, pero la empresa contratada entregó la mitad de aquello por lo que se le pagó. La Justicia Federal condenó a la firma a reintegrar el dinero adeudado por la falta de cumplimiento de las órdenes de compra.

En los autos “Gobierno de Entre Ríos contra I. S.A. sobre Cobro de Pesos/Sumas de Dinero”, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná rechazó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, condenando a una empresa de insumos hospitalarios al pago a favor de la parte actora de la suma adeudada en concepto de reintegro por la falta de cumplimiento de las órdenes de compra.

De esta manera, la sentencia de grado admitió la pretensión deducida por la actora condenándose a la accionada al pago de la suma reclamada, originada en la vinculación contractual mantenida en orden a la provisión de diversos elementos como, por ejemplo, estufas de secado de granulado, granuladoras y accesorios, comprimidoras multipunzón y compresores.

En contraposición, la empresa argumentó que “las órdenes de compra fueron revocadas unilateralmente por el director del proyecto” y “que los elementos estaban a disposición para su inspección en planta”. Asimismo, la firma consideró que “el equipamiento estaba listo para entregarse aunque faltaba el pago del saldo del precio”. 

En este contexto, el tribunal explicó que el fallo se basa en el “incumplimiento de entrega -en tiempo y forma- de los equipos detallados en las convocatorias públicas (…); disponiéndose el reintegro al Gobierno de la Provincia de Entre Ríos de las sumas percibidas en concepto del 50% del monto global estipulado, con más sus intereses y las costas del juicio”.

En lo que respecta a la crítica formulada por la apelante en relación a la sustentación jurídica del reclamo, los jueces señalaron que “la obligación de restituir lo recibido con motivo de la resolución contractual ha sido consagrada por la jurisprudencia, señalándose que tal obligación constituye su efecto inmediato”.

“Dicha obligación de restituir se encuentra reglada por los artículos 1050 y 1052 del Código Civil anteriormente vigente, normas que se consideraron de aplicación analógica aunque no se trate de anulación sino de resolución, conforme lo dispuesto por el art. 16 del mismo Código”.

Sobre este punto, los magistrados consignaron que “la especie la actora fundamentó su reclamo en los arts. 792 y 793 del Código Civil, que refieren a la figura del pago incausado y que encuentran su correlato en el art. 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial el cual consagra en su art. 1798 la obligación de restituir lo recibido, conforme a las disposiciones referidas a las obligaciones de dar para restituir”.


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