25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Publicaciones que dañan

La Cámara Civil confirmó una sentencia mediante la cual se condenó a una editorial por los daños ocasionados a una menor a raíz del uso indebido de su imagen, la lesión a su honor y la vulneración del derecho a la intimidad. Sin embargo, modificó el monto establecido en concepto de daño moral al entender que "el hecho dañoso no debió resultar demasiado imprevisto".

En los autos “N., F. N. c/ Editorial Televisa Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificaron parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, disminuyeron el monto establecido por daño moral a $ 10.000 por la publicación de fotografías de una menor destinadas a ilustrar la transcripción de un reportaje que le efectuara una revista para adultos.

En sus agravios, la empresa afirmó que “la accionante consintió la captación de fotografías de su persona para ilustrar la entrevista publicada en la revista Maxim, e incluso ello fue consentido por su madre, y el reportaje contenido en la edición reproduce a grandes rasgos la conversación telefónica que mantuvieron la actora y el periodista de la editorial”.

Por el otro, la demanda manifestó que “la clasificación rígida que impone la sentencia (nulidad absoluta cuando faltaba cerca de un mes para que la actora cumpliese 18 años), debe ser revisada a la luz del art. 26 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que a partir de los 16 años, el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, lo que debe considerarse la edad, las características psicofísicas, su madurez y su desarrollo, para ejercer sus derechos”.

De esta manera, reclamó que “se le haya imputado a título de culpa que no se le requirió documento a la demandante para cerciorarse que era mayor de edad pues la actora prestó consentimiento y aceptó libre y voluntariamente participar en una producción fotográfica profesional propuesta por la revista Maxim sabiendo que las fotografías obtenidas luego serían allí publicadas”.

Por último, expresó que “las fotos de la actora no revestían el carácter de íntimas toda vez que fueron obtenidas por un fotógrafo durante una producción fotográfica profesional en un taller mecánico contratado al efecto con por lo menos otras seis personas que participaron en todo momento de la producción, incluyendo al novio y la madre de la actora, el dueño del taller mecánico, el dueño de la agencia, el fotógrafo y una asistente”.

En este contexto, los jueces explicaron que “al tiempo de realizarse la sesión fotográfica y concretarse la entrevista en cuestión y al momento de la publicación cuestionada, la demandada contaba con 17 años de edad, tratándose entonces de una menor adulta”.

“Las fotografías, que exhibían imágenes de la cara y del cuerpo -vestido y desnudo- de la actora, de claro contenido erótico (“obsceno”), se realizaron a efectos su inclusión en una publicación pornográfica y para ilustrar un reportaje por cierto impúdico”.

En los términos del pronunciamiento recurrido, indicaron que “el contenido de los soportes magnéticos que tienen grabados los retratos y el audio de la entrevista, son suficientemente reveladores de que la actora, y también su madre –que estuvo presente, juntamente con otras personas, en la sesión fotográfica-, consintieron la captación de las fotografías de su persona con la expresada finalidad de publicación en la revista”.

“Ha sido en virtud de las expresadas circunstancias que en el fallo se juzgara probado que la accionante –se insiste, menor de edad a las época de los hechos- y su progenitora, consintieron la captación y reproducción de las imágenes obtenidas y la publicación de la entrevista ilustradas con tales fotografías”.

Sin embargo, los magistrados consignaron que “el principal desarrollo argumental efectuado en la expresión de agravios de la demandada, enderezado a justificar que lo actuado contó con consentimiento de la menor y su madre, resulta claramente insustancial a efectos de desvirtuar la responsabilidad que se le atribuyera”.

“Ello así pues, dando por justificada la existencia de un tácito consentimiento, el aspecto medular del fallo quedó focalizado en la validez de dicho consentimiento, que el Magistrado juzgó viciado de nulidad absoluta de modo categórico, con base en la interpretación que efectuó de la normativa constitucional y supra legal que consideró aplicable a la situación”, afirmó el fallo.

Para los vocales, “no está de más advertir que la inaplicabilidad de la invocada norma del art. 26 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que la persona partir de los 16 años debe considerarse como adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, se aprecia evidente por no referir a vínculos comerciales o laborales, como el aquí considerado, en lo que rige la normativa pertinente según lo expresado”.

Así, los camaristas destacaron que “el régimen admita la competencia o aptitud del adolescente para la toma de decisiones frente a actos y/o tratamientos médicos, no importa consagrar su capacidad para la celebración del contrato médico; el primer aspecto refiere al ejercicio de un derecho personalísimo", y agregaron: "El segundo es un acto jurídico patrimonial que exige la consecuente capacidad; claramente, el adolescente carece de capacidad para el segundo, pero no necesariamente para el primero”.

En este marco, manifestaron que “los hechos acontecieron apenas dos meses antes de cumplir la actora sus 18 años; que ella era conciente -más allá de su circunstancial incapacidad- de que el reportaje y las fotografías se realizaron con la intención de ser publicadas en la revista en que se lo hizo; que la madre –y además su novio- apañaron y la acompañaron en ese cometido lo que hace suponer disminuido su previsible grado de inconsciencia; que el contenido de la entrevista grabada resulta que la actora ya venía desenvolviéndose en actividades de cierta afinidad con la prestada para la accionada”.

En concreto, concluyeron: "Todo ello es suficientemente revelador de que el hecho dañoso no debió resultar demasiado imprevisto para la actora y que por ello no pudo tener el nivel traumático que exhibe el reconocimiento de tan elevada indemnización”.


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


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