25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

La proporcionalidad de la orden de captura

La Cámara en lo PCyF de la Ciudad hizo lugar a un recurso de apelación y así revocó una resolución de grado en cuanto ordenó la captura de tres hombres acusados de la comisión del delito de usurpación. “No corresponde ordenar la captura de los imputados en una causa en la que no podrían, en el peor de los casos, ser condenados a una pena de efectivo cumplimiento", afirmaron los jueces.

En los autos “Legajo de Juicio en autos L. M., F. M. y otros s/ art. 181, inc. 1 del CP”, la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a un recurso de apelación y, en consecuencia, revocó una resolución de grado, en cuanto ordenó la captura de tres hombres acusados de la comisión del delito reprimido por el artículo 181 del Código Penal.

El Tribunal explicó que llegaron las actuaciones “a partir del recurso de apelación presentado por la titular de la Defensoría Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 16 contra una resolución del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 13, por medio de la cual se dispuso la averiguación de paradero y captura de tres imputados”.

Por mayoría, los jueces entendieron que “no corresponde ordenar la captura de los imputados en una causa en la que no podrían, en el peor de los casos, ser condenados a una pena de efectivo cumplimiento, así porque toda orden de captura debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad”.

“Por ello, en caso de recaer la condena de prisión, su ejecución no sería de cumplimiento efectivo, dado que el mínimo de la escala penal (6 meses de prisión) permitiría aplicar en el caso penas alterativas. No se han indicado razones por las que pudiere, eventualmente, corresponder apartarse del mínimo legal”, indicó el fallo.

Asimismo, los magistrados explicaron que “el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento resulta, es con forme este estándar, desproporcionado”.

En segundo lugar, destacaron que “los incisos 2 a 5 del art. 187 del CPP obligan a excarcelar en los casos en los que duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder”.

“De ello concluyo que si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso. En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no se debe ordenar la captura de una persona”.

De esta forma, los magistrados concluyeron que “lo más adecuado al caso resulta ser el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al solo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó la citación de los imputados”.


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