28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Un tropezón cualquiera no es una caída indemnizable

La Cámara Civil rechazó una demanda contra la empresa Metrovías por los daños y perjuicios que sufrió un hombre tras resbalar con una mancha oscura y viscosa en la estación de subte. "La circunstancia de tratarse de una estación densamente concurrida ubicada en un punto estratégico, ninguna relación guardan", afirmó el fallo.

En los autos “L. D. I., E. C. C./ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, los jueces de la Sala I de la Cámara Civil confirmó una sentencia de grado que rechazó la demanda contra Metrovías SA por los daños y perjuicios que sufrió un hombre, tras resbalar al pisar una mancha “oscura y viscosa” en la estación de subte.

El accidente ocurrió en junio de 2008, cuando el hombre ingresó a la estación de subtes Pueyrredón de la línea D, abonando su respectivo pasaje mediante la tarjeta de cartón tipo “subtepass”. En tales condiciones y a fin de acceder al andén, el actor comenzó a descender por la escalera fija cuando imprevistamente resbaló al pisar una mancha oscura y viscosa.

De esta manera, el hombre explicó que “pese a su reacción de tirarse a la izquierda y tratar de sostenerse del pasamanos, golpeó su rostro contra la pared sufriendo un corte en la frente, lo que le provocó una profusa hemorragia”.

Luego de encuadrar la cuestión jurídicamente dentro de las previsiones del artículo 184 del Código de Comercio y derecho del consumidor, el juez analizó el material probatorio aportado y así desestimó la acción por considerar que “no se habían acreditado las circunstancias de modo del hecho alegadas en la demanda”.

El juez de grado consideró que “sin perjuicio de las normas de inversión de la carga probatoria aplicable al caso, el actor no había acreditado la relación causal entre la caída que pudo haber sufrido y la existencia de una mancha oscura y viscosa que la hubiera generado, considerando que tal falencia era determinante para la desestimación de la demanda”.

Al respecto, los camaristas consignaron que “las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho me conducen a compartir el encuadre jurídico aludido en el pronunciamiento, toda vez que ya sea desde lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio o desde las normas relativas al derecho del consumidor, las mismas colocan al actor en el lugar de acreditar mínimamente las cuestiones alegadas al promover la demanda”.

“No basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas. Debe quien reclama, cuanto menos, acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador”, añadieron.

En cuanto a la caída del actor por la existencia de un mancha oscura y viscosa, los vocales afirmaron: “Tal hecho no ha sido probado, aún cuando hubiera sido admitida y reconocida por parte de la demandada su condición de pasajero, el hecho y su posterior atención”.

“Ello no sólo no ha ocurrido, sino que pese haberse dicho que una persona observó el hecho y lo ayudó, ésta no fue propuesta ni presentada como testigo en autos, sin que ello importe requerirle la presentación de un testigo falso como alega”.

Respecto a los agravios acerca de las normas de seguridad e higiene a cargo de la demandada, los magistrados destacaron que “la circunstancia de tratarse de una estación densamente concurrida ubicada en un punto estratégico, ninguna relación guardan con la descripción fáctica efectuada en la demanda”.

En definitiva, los jueces concluyeron que “para que se ponga en juego todas las variables aludidas, sin duda el actor debía acreditar la verosimilitud de las circunstancias que expresó al demandar. La falta de cumplimiento de tal extremo impide siquiera analizar la procedencia de la responsabilidad en la que dice incurrió la demandada, toda vez que la acreditación de la condición que tornaba a la escalera en cosa riesgosa -la existencia de una mancha oscura y viscosa- resultaba ineludible si se pretendía probar el incumplimiento de la empresa de transporte en su prestación del servicio”.


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