17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024

Un atajo para la ejecución de deudas de tarjetas de crédito

La Cámara Comercial revocó un fallo que rechazó in limine una ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Los jueces declararon que era un título hábil por entender que no se trató de “un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito”.

La Sala F de la Cámara Comercial admitió la procedencia de una acción ejecutiva a fin de intentar el cobro de un saldo deudor de una cuenta corriente bancaria.

De esa forma, el Tribunal, integrado por los jueces Alejandra Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro, revocó la decisión de Primera Instancia en los autos “Banco Santander Rio S.A. c/ Zárate, Stella Maris s/ Ejecutivo”, donde se rechazó in límine la acción incoada.

El juez de Primera Instancia basó su criterio en el hecho de que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la ejecución contravenía “lo dispuesto por los arts. 14 y 42 de la Ley 25.065 al incorporar deudas con origen en el sistema de tarjetas de crédito, todo lo cual determinaba la inhabilidad del título con el que se promovía la acción”.

El artículo 14 declara que serán nulas las cláusulas contractuales “que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Por su parte, el 42 establece que “Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo”.

Los camaristas aplicaron para el caso los lineamientos del plenario “Banco de Galicia c/Lussich” en el que se declaró que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable dos puntos, el primero es la “mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre”, y el segundo es que debe contener “las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.

Bajo esos parámetros, el Tribunal de Alzada entendió que no se estaba ante un caso que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de las normas aplicadas por el juez de grado, ya que según surge del fallo la entidad accionante puso de manifiesto en el expediente que la cuenta corriente “no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito.

“En este marco en el que, se reitera, no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793 no cupo rechazar íntegramente la ejecución incoada”, sostuvo la Cámara.

El Tribunal de Apelaciones, entonces, consideró que no se trató “de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada ‘cuenta instantánea-, por lo que el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

No obstante, los camaristas negaron incluir en los montos a ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) , “en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41”, por lo que le impusieron a la ejecutante el deber de “discriminar esos importes, con el debido respaldo documental”, y enderezar la acción.

“En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”, recalcó la Sala.


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