28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Cien años de soledad sanitaria

La Justicia ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales a brindarle asistencia de enfermería a una mujer de casi 100 años, ya que si bien no se agotó la instancia extrajudicial, la avanzada edad de la actora genera que una espera en exceso agrave su estado de salud.

En los autos “E. M. P. c/INSSJP s/amparo de salud”, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por María Najurieta, Ricardo Guarinoni y Francisco de las Carreras, determinaron que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) debía cubrir el servicio de enfermería de una anciana de casi 100 años, aunque no se haya agotado la instancia extrajudicial de reclamo.
 
Los jueces entendieron que por la situación de la salud de la mujer y su avanzada edad, no podían permitirse más dilaciones a la hora de brindar este servicio. Además, destacaron que ante una cuestión de este tipo, el análisis sobre la procedencia de la medida precautoria deviene secundario.
 
Los magistrados señalaron en sus fundamentos que “es importante puntualizar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar”. 
 
“Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto”, expresaron los camaristas. 
 
Los vocales añadieron “en cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado”. 
 
Los miembros de la Sala destacaron que “sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada”. 
 
“Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”, indicaron los integrantes de la Cámara. 
 
Los sentenciantes expresaron que “en consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo”.
 
“Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses de la actora fundados en un derecho verosímil y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado”, afirmaron los jueces. 
 
Los magistrados manifestaron: “A lo dicho, corresponde agregar que esta Cámara ha señalado en varios casos análogos al presente, que la existencia de un remedio administrativo no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo o de las medidas precautorias que en ese proceso se pudiesen decretar en el caso de que concurran los recaudos pertinentes”. 
 
“A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 tales circunstancias no son requisitos insoslayables para la viabilidad de la acción, desde que el art. 43 garantiza ese remedio expedito ante la falta de otro remedio judicial más idóneo”, aseveraron los camaristas. 
 
Los vocales indicaron que “en tales condiciones, considerando los términos de la prescripción del médico tratante, el reconocimiento de la demandada en cuanto a que otorgaría la prestación reclamada, considerando que la amparista requirió extrajudicialmente la prestación que constituye el objeto de esta litis (sin obtener una respuesta favorable -en tiempo oportuno-), ponderando los superiores intereses de la actora (de casi 100 años de edad)”. 
 
“Y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la solución final de la controversia, cabe concluir que la decisión denegatoria puede ocasionar el agravamiento de las condiciones de vida de la demandante”, completaron los miembros de la Sala.


dju


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486