25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

La recusación sin causa no es concursal

La Cámara Comercial interpretó que la recusación sin causa de un magistrado en los procesos concursales es inadmisible. Pese a que la Ley de Quiebras nada dice al respecto, el Tribunal apeló a "las razones de orden público que inspiran el régimen concursal".

La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras nada dice sobre la factibilidad de la recusación sin causa de un magistrado concursal. No obstante, la Justicia Comercial determinó su imporcedencia por cuestiones de orden público.

La decisión emanó de la Sala "D" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que en la causa "Logistech S.A. s/ Concurso Preventivo" atribuyó la competencia para entender en las actuaciones a la jueza que intervino al inicio del concurso.

La magistrada había sido recusada sin causa y declaró admisible el pedido, por lo que remitió el expediente a un nuevo juez, aunque se resistió al envío del expediente. Trabada la contienda negativa de competencia, porque la primera reiteró su postura,  los autos pasarona conocimiento de los camaristas Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide.

La regla general está establecida en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comerical de la Nación, que sólo detalla que no procede la recusación sin expresión de causa "en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion".

Los integrantes del Cuerpo de Alzada, invocando "las razones de orden público que inspiran el régimen concursal y la prevalencia de sus normas adjetivas frente a las procesales ordinarias", consignaron que la recusación sin causa es inadmisible "en los juicios universales de esta naturaleza", decidieron que correspondía que entienda la jueza que entendió al principio.

Aun reconociendo que la ley 24.522 guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio concursal, la Cámara interpretó que "esta facultad es incompatible con la rapidez y economía que debe gobernar el trámite del proceso y la prevalencia que corresponde asignar a las normas referentes a la ejecución colectiva respecto del interés individual del deudor y de cada acreedor".

 

 

 



dju

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