17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024

Competencia originaria y suprema

La Procuradora Fiscal dictaminó que una causa promovida por una comunidad Qom de Formosa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, ya que se cumplen todos los requisitos previstos en la Constitucional Nacional.

La Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh dedujo acción de amparo colectivo, ante el Juzgado Federal N° l de Formosa, contra el Estado Nacional, el Instituto Nacional de Asunto Indígenas (INAl), la Administración de Parques Nacionales (APN), la Universidad Nacional de Formosa y la Provincia de Formosa, a fin de obtener el reconocimiento de la posesión y propiedad  comunitaria de las tierras tradicionales indígenas, en una sección de Departamento de Pilcomayo, Provincia de Formosa.

En este sentido, los actores solicitaron que “dictaran medidas transitorias, tendientes a proteger los derechos sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por la comunidad, hasta tanto se realice el mencionado reconocimiento (…) peticionó que se ordenara la confección del título de  propiedad único sin desmembramiento alguno, la escrituración correspondiente y el I reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria indígena del mencionado territorio, a favor de la comunidad”.

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Irma Adriana García Netto, entendió que “la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte (…) en atención a la naturaleza de los intervinientes en el proceso pues, se la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda, así como también origen de la acción y la relación de derecho existente entre ellos, el Estado Nacional y la Provincia de Formosa son parte nominal y sustancial y conforman un litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de hacer posible la restitución del derecho de propiedad comunitaria (…)”.

Además, Netto consignó que “el proceso constituye una causa indígena de carácter federal pues la comunidad actora denuncia la violación del derecho de propiedad comunitaria indígena y el Estado Nacional y la provincia también se adjudican la titularidad de parte de dichos territorios, afectándose los arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, dependiendo la cuestión del reconocimiento que la Provincia y el Estado Nacional efectúen sobre el  territorio que reclama la comunidad”.

“Lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente desentrañar el sentido y los alcances de tales preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia (…) es responsabilidad del Congreso Nacional instrumentar los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 75, inciso 17 de la CN, y los instrumentos internacionales de derechos humanos en concurrencia con las atribuciones las provincias, quienes también se reservan la potestad de aplicar tales normas”.

Al respecto, la procuradora recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 21 de la  Convención Americana contiene un tipo especial de propiedad como él es el derecho de posesión y propiedad comunitaria de los pueblos indígenas con respecto a tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente”.

“Por ello, entiende que los Estados parte deben proceder la delimitación, demarcación y titulación de las tierras tradicionales de las comunidad es, a fin de hacer efectivo ese derecho, pues una actitud contraria conllevaría la violación del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto este precepto es fuente, normativa del derecho a la tierra de los pueblos indígenas”, agregó el dictamen.

De esta forma, Netto, dictaminó que "corresponde al máximo tribunal la competencia originaria para intervenir ante el amparo colectivo".



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