28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Los laudos arbitrales en materia laboral no son imprescriptibles

La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo que había aplicado el plazo de prescripción decenal a la ejecución de un laudo arbitral dictado por un delegado del Ministerio de Trabajo en los ´70 en un conflicto colectivo del sector bancario. El plazo estaba fijado en la LCT.

La causa "Prane, Omar Raúl y otros c/ Banco del Chubut S.A. s/ ley 18.345" tuvo su origen en 1975, cuando en el marco de un conflicto colectivo del sector bancario, el Delegado del Ministerio de Trabajo de la Nación en la ciudad de Trelew dictó el laudo arbitral n° 64/75 por el que se le impuso al Banco del Chubut la obligación de abonar a sus empleados "determinados adicionales en forma independiente de los que percibían habitual y permanentemente de conformidad con la convención colectiva aplicable.

El banco cuestionó judicialmente el laudo, pero en 1977 - en plena dictadura militar- la Cámara Federal de Bahía Blanca  recházó la impugnación. una vez terminado el "proceso", en 1984 la la Asociación Bancaria inició un juicio ejecutivo para cobrar esos adicionales.De esa época hay que trasladarse al año 2010, cuando un juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional del Trabajo hizo lugar a las excepciones de prescripción e inhabilidad de título deducidas por la demandada y rechazó la demanda.

Tres años después, la Cámara del Trabajo revocó el pronunciamiento y mandó a llevar adelante la ejecución. El Tribunal le dio al laudo un alcance diferente del previsto al de la Ley de Procedimiento Laboral N° 18.345 y  al  del artículo 736 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entendiendo que no se trataba de un simple título ejecutivo. Sobre esa base, explicó que, ante la inexistencia de normas que determinen el plazo para requerir la ejecución de los laudos arbitrales, correspondía aplicar el plazo de prescripción decenal establecido en el Código Civil, el que debía computarse desde el 16 de septiembre de 1977, cuando fue rechazada la revisión judicial pretendida. Por ende, siendo que la demanda se inició en 1984, su interposición interrumpió el curso de la prescripción.

El Tribunal calificó al lauda como un " título ejecutivo laboral" que "reconoció -funcionario público mediante- la exigibilidad de un crédito a favor de los trabajadores y que, si bien no existía suma líquida cuando se dio inicio a la acción ejecutiva, el monto pudo ser determinado mediante una peritación contable".

La Corte Suprema abrió la instancia extraordinaria y, pese a que tiene un criterio doctrinario restrictivo para entender en planteos sobre procesos ejecutivos, hizo la excepción porque entendió que la ejecución irrogaría un gravamen a la entidad demandada que "difícilmente pueda ser resarcido con posterioridad". Es que los ministros Ricardo Lorenzetti, elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda llamaron la atención a la Cámara por no haber aplicado la norma que a su juicio era la correspondiente, la Ley de Contrato de Trabajo.

"En lo concerniente a la defensa de prescripción, el a quo resolvió que, ante la falta de normas sobre el plazo para requerir la ejecución de un laudo, correspondía estar al período decenal del arto 4023 del  Código Civil", recordaron los magistrados, sin embargo -explicaron luego-  ese razonamiento "se encuentra desprovisto de sustento pues prescinde de la solución legal prevista para el caso, cual es la stablecida en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que dice "Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a crédi tos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas".

El fallo del Máximo Tribunal también cuestionó el que se omitió "dar debido tratamiento" a los cuestionamientos del banco vinculados con la excepción de inhabilidad de título que opuso. Los magistrados señalaron que los laudos arbitrales dictados en el marco de los procedimientos de composición de ´conflictos colectivos´ - como el de la causa de autos- "están equiparados en sus efectos a las convenciones colectivas (art. 7° de la ley 14.786) y son fuente de regulación del contrato y de la relación de trabajo (art. 1° de la Ley de Contrato de Trabajo) de manera que sus disposiciones tienen carácter normativo general para todo el colecti vo de trabaj adores de la actividad al que se refieran (art. 4° de la ley 14.250)".

Sobre esta base, la Corte concluyó en que si bien las normas originadas en un laudo "son innegablemente fuente de derechos individuales y pueden ser invocadas como sustento de una acción judicial particular", ello no implica "que tengan el valor de un título suficiente para habilitar su ejecución directa por la simple razón de que la ley no les confiere tal calidad". Máxime - agregó- "en el contexto del procedimiento laboral, que supedita la procedencia de la vía ejecutiva a la acreditación de que el pretensor sea efectivamente titular de un crédito individualizado, líquido y exigible (art. 139 de la ley 18.345)".



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