19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

De reparar la humedad, a pagar por daños y perjuicios

La Justicia resolvió convertir la obligación de efectuar trabajos de reparación por problemas de humedad, en una condena por daños y perjuicios. Además, reflexionó sobre la relación de la tasa de interés aplicable y la modalidad de cálculo ante la vigencia inminente del nuevo Código Civil y Comercial.

La magistrada Civil y Comercial de Novena Nominación de Salta, Guadalupe Valdés Ortiz resolvió convertir la obligación impuesta a quien era propietario de un inmueble de realizar trabajos de reparación por problemas de humedad, en una condena por daños y perjuicios. De esta forma ordenó a pagar en el término de cinco días de notificada la presente el importe de  $8.053,95 con más sus intereses. La causa se dio en los autos “Asociación Cultural del Norte contra de la Z., E. C. por cumplimiento de contrato”.

El apoderado de la Asociación Cultural manifestó que “si bien la demandada ha incumplido con la condena interpuesta en la sentencia, habiéndose vencido el plazo para  ello, según constancia de cédula de notificación del fallo”.  Asimismo agregó que “el fallo  condena al demandado a realizar las obras descriptas, el inmueble ya no pertenece al encartado,  sino a un tercero el cual no se obligó a ejecutar esos  trabajos”.

De esta forma, el actor afirmó que “siendo la acción deducida de  incumplimiento de contrato y por ende de carácter personal,  la condena se torna imposible de cumplir, ya que el demandado  no tiene la propiedad, ni la posesión, ni la tenencia del  inmueble donde se deben ejecutar los trabajos”. Y agregó: “Tampoco resulta viable el apercibimiento para el caso que  demandado no inicie las obras, ya que su mandante no puede  ejecutar trabajos en un inmueble sobre el que tampoco tiene  la propiedad, ni la posesión, ni la tenencia”.

En consecuencia ante la imposibilidad del cumplimiento, el demandante requirió que “la sentencia se transforme en una obligación de pagar daños y perjuicios y se acepte promover la ejecución por la suma de $8053,95 más intereses (…) funda su pretensión en el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial”.

En el mismo acto, el actor pidió que “cuando se resuelva la cuestión ya estará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial y si así no lo fuera es una norma interpretativa fundamental en lo que hace al tema de intereses moratorios lo que ya no estarán librados al mero criterio del juez”.

Por su parte, la magistrada destacó “la imposibilidad denunciada respecto de la realización de las obras por parte de un tercero que recoge la sentencia por cuanto el inmueble ya no es de propiedad del deudor es pasible, por su naturaleza de obligación de hacer, en resolverse en una condena de daños y perjuicios”.

“Ahora bien con relación a la tasa de interés aplicable y la modalidad de cálculo aludida ante la vigencia inminente del nuevo código civil y comercial procede efectuar el siguiente análisis. Sabido es que las normas de derecho transitorio no son normas materiales (reguladoras de derechos de fondo) sino formales en tanto lo que hacen es solo indicar al operador jurídico como es la aplicación de una nueva norma derogadora de la anterior”, analizó la sentenciante.

En tal sentido, la magistrada recordó que “nuestro actual código civil regula en su artículo 3º que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

“No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad de la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

Al respecto, el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

“Es decir que el nuevo código mantiene la misma metodología que el anterior normando la aplicación inmediata de la ley y limitando la posibilidad de su retroactividad en los derechos amparados por la constitución”, añadió el fallo.

En tal sentido, la magistrada diferenció ese sistema introducido por la ley 17.711 con el originario de Vélez que expresaba: “Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”.

En relación a los intereses, la juez razonó apropiada “la tasa del 18 por ciento anual hasta 2008, y a partir de allí el 30% anual hasta la fecha de pago con la intención de que la misma sea una tasa positiva”.



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