15 de Abril de 2024
Edición 6945 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/04/2024

La inseguridad en los shoppings tiene precio

La Sala E de la Cámara Civil condenó a un consorcio de shoppings a indemnizar a un cliente que sufrió heridas durante un asalto que ocurrió mientras paseaba por el centro comercial Abasto de Buenos Aires.

En los autos “M. N. S. c/ Alto Palermo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mario Calatayud, Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo, determinaron que el shopping denunciado debía hacerse cargo por las heridas que sufrió uno de los clientes que quedó involucrado en un robo que sucedió mientras paseaba por el centro comercial.
 
Los jueces señalaron que los casos en los que una persona se accidenta en shoppings, supermercados o espacios similares son responsabilidad de la empresa que tiene la concesión; y al mismo tiempo afirmaron que no había una imprevisibilidad en este hecho que pudiera marcar un caso fortuito, toda vez que se trata de una situación que sucede de forma cotidiana.
 
En su voto, el juez Mario Calatayud señaló que “la doctrina se encuentra conteste en señalar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo”. 
 
“Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella”, manifestó el magistrado. 
 
El camarista afirmó que “ello sucede cuando una persona sufre daños dentro de un supermercado, pues será dificultoso discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, razón por la cual el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales, de manera tal que la protección abarca a quien se encuentre en el ámbito de actuación y cuidado del empresario propietario del centro de consumo, toda vez que desde ese mismo momento ya comienza a regir el marco tutelante del art. 42 de la constitución Nacional con sus reciente reformas”. 
 
El vocal recordó que “en un caso análogo, con voto de mi estimado colega de Sala Dr. Racimo, se llegó a la misma conclusión. En efecto, se trató del caso de una persona que cayó al piso del supermercado Disco por haber sido empujado en el pasillo central por un empleado con ropas de la empresa”. 
 
“Citando un precedente de la Sala "F" de este Tribunal con primer voto de la Dra. Highton de Nolasco, concluyó que ´el particular que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts.1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección de la integridad física de aquellos que circulan por sus corredores en los cuales es habitual que se susciten este tipo de colisiones entre personas o caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos´”, observó el miembro de la Sala. 
 
El integrante de la Cámara continuó: “’Precisamente la prestación que se espera obtener de los supermercados en este tipo de contratos es el deber de organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes o personas que transitan por el local, adoptando las medidas de seguridad necesarias a tal fin’". 
 
“Si bien el supuesto de autos no se trata de un supermercado como el resuelto por la Sala recién citado, ello no obsta a decidir en idéntico sentido, habida cuenta que existe jurisprudencia y doctrina que la han adoptado para hechos acaecidos en los denominados "sopping centers" -como el que se analiza en el sub exámine- y ámbitos equivalentes”, añadió el sentenciante.
 
Calatayud agregó, en este mismo orden de pensamiento: “Es que, cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial”.


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