16 de Abril de 2024
Edición 6946 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/04/2024

El retroactivo de la renta vitalicia no paga Ganancias

Lo dispuso la Cámara de la Seguridad Social, al confirmar un fallo que rechazó un planteo del Estado Nacional para operar como agente de retención del tributo. Los jueces no consideraron que se trate de un haber de retiro, sino que se estaba hablando de "montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza", que están exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un fallo dividido, sentenció que las retroactividades generadas por la renta vitalicia previsional no pagan impuesto a las ganancias.

La decisión dictada en autos "Cappiello, Griselda Maria De las Nieves y Otro c/P.E.N. y otro s/Amparos y Sumarisimos" fue compartida por los jueces Bernabé Chirinos y Lilia Maffei de Borghi, mientras que Victoria Pérez Tognola votó en disidencia.

La mayoría señaló "con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta Sala ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado".

El inciso al que hicieron referencia Chirinos y Borghi señala que están exentos del gravamen "los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso".

Ambos camaristas relataron que "en “Impuesto a las Ganancias” Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición".

Contrariamente  a lo expuesto por sus colegas, la jueza Pérez Tognola manifestó que "el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido".

El voto en disidencia detalló que la demandada, "como agente pagador y de retención, en los términos del art. 9 de la Resolución Gral. 2437/2008, debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital, conforme la resolución 213/2000".

La interpretación de la magistrada fue, en cambio, que los beneficios previsionales "tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad", por lo que era correspondiente "que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad".

De ese modo, postuló que la demandada "sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuado la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias".



dju


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