27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

Todo pasa y todo queda, los canones también

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes determinó que los herederos de una condómina fallecida debían pagar un canon locativo, ya que habían sido autorizados por la mujer para vivir en el inmueble en cuestión.

En los autos “Amil de Vallejos Aida del Rosario c/ Sucesión de Amil de Antonelli Lidia Gladys Margarita s/ división de condómino”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que si una condómina fallecida permitió que sus familiares vivieran en el inmueble que compartió con su pareja, al momento de su muerte, es procedente que paguen un canon locativo.
 
Los jueces explicaron que la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia, y por este motivo son los herederos de la demandada los sujetos pasivos de las obligaciones sucesorias.
 
En su voto, los camaristas dispusieron que “lo que se debe analizar es quien es el obligado a su pago. En este punto conviene puntualizar que en nuestro derecho civil, como consecuencia lógica del sistema de sucesión de la persona adoptada por nuestro código (el cual presupone que la transmisión de la herencia se opera instantáneamente en el momento de la muerte y que el heredero continúa la persona del causante, conforme lo establece el artículo 3.420 del Código Civil) la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia”.
 
“Ni es una creación legal con personería independiente de los herederos, ni origina la formación de una sociedad sino de un condominio”, completaron, continuando con el mismo orden de ideas, los magistrados.
 
Los vocales destacarón que “de ahí que habiéndose tomado noticia del fallecimiento de la demandada -con quien se integró debidamente la litis en su oportunidad- se citó a sus herederos a comparecer a estar a derecho sin que por ello -vale aclarar- el proceso deba retrotraerse”. 
 
“Es decir que son los herederos de la demandada, en este caso, los sujetos pasivos de las obligaciones sucesorias y contra quienes se debe dictar la sentencia”, precisaron en el mismo sentido los miembros de la Sala.
 
“Y ello es así porque los herederos adquieren no solo los derechos sucesorios sino también las obligaciones. Se ha dicho con toda claridad que son los herederos quienes deben actuar en juicio -como actores o demandados- al ser los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante”, estimaron los integrantes de la Cámara.
 
Los sentenciantes concluyeron: “Entonces, no podemos menos que coincidir con la sentenciante de grado cuando afirma que es la condómina que utiliza o autorizó la utilización del inmueble por miembros de su familia, la que resulta obligada al pago del canon locativo determinado en proporción a su porcentaje dominial”. 
 
“Habiendo fallecido la demandada incidentada en el devenir del proceso, serán sus herederos quienes deben afrontar su obligación independientemente de quien sea el verdadero ocupante del inmueble; cuestión ésta que deberá ser dirimida entre los sujetos involucrados y por las vías procesales que estimen pertinentes, si lo consideran necesario”, destacaron los jueces.


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