25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024
Derechos sindicales

No persigan a los que se organizan

Un Tribunal de San Martín condenó a un municipio a indemnizar con $20.000 a un trabajador y delegado gremial al que le redujeron el sueldo. Persecución sindical a través de los haberes.

En los autos "R. N. G. c/ Municipalidad de Morón s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín determinaron, basándose en los Derechos Sindicales de los trabajadores, ordenar al municipio demandado a indemnizar con 20.000 pesos al trabajador que era delegado gremial, ya que su sueldo se vio reducido por ocupar esa doble función.

Los jueces dieron por probada la persecución sindical sobre el empleado de la Municipalidad, y entendieron que existió un incumplimiento de los derechos a organizarse sindicalmente contemplados en la Constitución nacional, provincial, y en tratados internacionales.

En su voto, el juez Hugo Echarri señaló que "le está vedado al principal variar las condiciones y modalidades del contrato de trabajo sin que medie resolución judicial previa que excluya al agente de planta permanente - quien goza de estabilidad en el cargo - de la garantía sindical con arreglo al procedimiento sumarísimo regulado por el art. 47 del referido cuerpo legal (ley 23.551)".

El magistrado señaló que "la tutela sindical, es un derecho que encuentra raigambre constitucional en lo que dispone el art. 14 de la CN, que garantiza a los representantes sindicales el pleno ejercicio de su gestión y la estabilidad en su empleo, y que se plasma en la ley 23551, ley que establece entre otros, la obligatoriedad para los empleadores de no realizar ningún acto, que modifique las condiciones laborales de los trabajadores amparados en dicha tutela".

El camarista también destacó que "el ordenamiento jurídico argentino, en el marco normativo de la libertad sindical, individual y colectivo, encuentra entre sus fuentes al art. 14 bis de la Constitución Nacional que, tanto en su extensión como en su comprensión, ha de ser entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos, vale decir, como una norma de contenidos mínimos".

El vocal enumeró: "Se suma el llamado "Bloque de constitucionalidad federal", integrado por una serie de instrumentos internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, preámbulo, primer párrafo, y art. 1°, PIDESC, preámbulo, primer párrafo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Idem y art. 10.1 y Convención Americana sobre derechos humanos, preámbulo párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1 entre otros instrumentos de jerarquía constitucional, conc. art. 75 inc. 22 CN), que no hacen más que consolidar este entramado normativo que, como ha sostenido la CSJN, impone la doctrina permanente respecto a que la Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad".

El miembro de la Sala indicó que "entre las garantías que comprende este derecho a la libertad sindical están los llamados poderes negativos de los cuales - y solo a título ejemplificativo - puede mencionarse el no sufrir tratos físicos o morales ni ser sometidos a detención, arresto, confinamiento, deportación ni restricción de sus derechos personales o patrimoniales sin las garantías de un procedimiento judicial regular por el ejercicio de actividades sindicales".

"Desde ese punto, la función orientadora, de interpretación e integradora que deviene del principio constitucional y legal informador del Derecho colectivo del trabajo, no pierde su naturaleza por tratarse de una relación de empleo público, es más, especialmente compromete activamente a su cumplimiento a la Administración - en su calidad de empleadora en este caso - resultando doblemente agraviante cuando la propia Administración desconoce estos principios que garantizan los derechos sindicales", manifestó el integrante de la Cámara.

El sentenciante consideró que "ha quedado suficientemente abonada la falta de cumplimiento de parte de la Administración Comunal de la obligación legal que le imponía el entramado normativo relativo al fundamento y protección de los derechos sindicales del actor, que tienen fundamento tanto en la Constitución Nacional, como en la provincial, en los Tratados Internacionales y en la Ley 23.551".

También explicó que "en consonancia con ello, la doctrina de la CSJN, en armonía con el comité de Derechos económicos, sociales y culturales, intérprete autorizado del PIDESC, ha ratificado que todas las víctimas de violaciones del derecho del trabajo ´tienen derecho a una reparación´, norma que resulta armónica con el principio que emana del art. 1.109 del Código Civil y que ha resultado el fundamento de la demanda instaurada como los principios sobre responsabilidad del Estado que mencionó anteriormente".

El juez puntualizó que "no se puede desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana, además de todo cuanto ha sido dicho a su respecto, es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado".



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