El Máximo Tribunal de Justicia determinó que los Defensores de Pobres y Ausentes no deben ser intimados a realizar el depósito exigido al momento de interponer el recurso extraordinario. Pese a que el caso no está previsto por la Ley de Tasas Judiciales, "la interpretación armónica de las normas en juego" amparaban la decisión adoptada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una resolución por la cual se intimó a un Defensor de Pobres y Ausentes a realizar el depósito exigido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y declaró que los mismos no debían ser intimados a efectuarlo.
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay, Enrique Petracchi y Eugenio Zaffaroni tomaron esa determinación en los autos “R., A. A. Y otro c/ OSDE s/ amparo”, que llegó a conocimiento de la Corte Federal ante la solicitud del defensor, de que se deje sin efecto la resolución que lo intimaba a realizar el depósito, bajo apercibimiento de desestimar, sin más trámite, el recurso de queja deducido.
Los jueces recordaron que “el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que cuando se interponga un recurso de hecho ante esta Corte deberá depositarse a la orden del Tribunal una suma determinada, aclarándose que no efectuarán este depósito "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas".
En tal sentido, también pusieron de manifiesto que la Ley 23.898, de Tasas Judiciales, “no declara expresamente exentas de su pago a las actuaciones impulsadas por el Defensor de Menores e Incapaces, circunstancia que hubiese eximido a la recurrente de efectuar el depósito previo”.
Sin embargo, la norma también dispone en su artículo 10 “que la mencionada tasa integra los gastos del proceso”, “y que el artículo 14 de la Ley Nacional Orgánica del Ministerio Público 24.946 establece que los miembros de dicho Ministerio, entre los que se encuentra la apelante, no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales”, agregó el fallo.
De manera que “la interpretación armónica de las normas mencionadas que resultan aplicables al caso, permite razonablemente concluir que los Defensores de Menores e Incapaces no deben ser intimados a efectuar el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que asiste razón a la recurrente y debe revocarse la intimación dispuesta”.